Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Octubre de 2018, expediente CSS 015017/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 15017/2007 AUTOS: “F.R.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones, por sentencia de fs. 270/272, se rechazan las excepciones de falta de acción y de prescripción interpuestas por el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y se ordena al mismo que, dentro de los 30 días de quedar firme ese pronunciamiento, se pague a los Sres. R.A.F., B.A.R., julio C.T. y Á.R.V., los intereses correspondientes al pago del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674. Contra este fallo, apela la parte actora a fs. 276 y la demandada a fs. 278.

Los accionantes se agravian de que el a quo haya dispuesto que el pago de las sumas adeudadas ha de estar sujeto a la normas de consolidación (Leyes 25344, 25565 y 25725) y que las costas se hayan impuesto en el orden causado. Ambos agravios, en mi opinión, han de tener acogida favorable. El primero de ellos, atento a que el subsidio que nos ocupa, al no estar sujeto a las condiciones de la ley de presupuesto, desde el momento que se financia con el Fondo Patriótico Malvinas Argentinas, resulta ajeno a las previsiones presupuestarias. Con relación a las costas, estimo que ellas han de estar a cargo de la demandada vencida, por aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la cuestión debatida ya tenía anteriores USO OFICIAL pronunciamientos, en casos similares, fijando una doctrina contraria a la postura sostenida por la demandada, con lo cual ésta nunca pudo pensar, razonablemente, que pudiera resultar vencedora.

En lo referente a los agravios de la demandada, entiendo que resultan atendibles, puesto que, en el caso, no cabe la condena al pago de intereses. La Ley 22674 establece un subsidio extraordinario que se paga una sola vez. Su art. 2 establece que los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10), con lo cual en principio, no existe retraso a ser indemnizado, puesto que el tiempo transcurrido el 2 de abril de 1982 y el momento en que se efectué la liquidación queda compensado porque la retribución con base en la cual se calcula el monto del subsidio de marras es la del Teniente...

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