Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 113517/2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión 113.517/2006

En Buenos Aires, el de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

F., A.H. y otro c/I., A. y otros s/daños y perjuicios

, contra la sentencia obrante a fs. 889/897, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor A.H.F. demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y a los señores A.I., J.C.L.,

    O.C., F.F., A.M.F. y G.T. a fin de obtener la reparación de los daños que habría experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”, mientras el grupo “C.” brindaba su show musical (fs. 6/62, 93/94, 134/135, 142/143 y 151/189).

    Si bien en su primera presentación (fs. 6/62), indicó que reclamaría la reparación del lucro cesante, el daño emergente, la pérdida de chance,

    el daño moral y todos los daños psíquicos y físicos experimentados, así como la cobertura de los costos derivados de su tratamiento (ver esp. fs. 60 vuelta), con posterioridad acotó su pretensión a los rubros daño psíquico y daño moral (ver fs. 93

    vuelta y 179vuelta/180), siendo trabada la litis en vista de estos últimos dos conceptos.

    Cuantificó la indemnización a percibir, dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir, del siguiente modo:

    i) $250.000 por daño psíquico; y ii) $220.000 por el daño moral experimentado.

    Requirió que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha de los hechos en los que se originaran los daños y hasta su efectivo pago.

  2. De la sustanciación del proceso, vale referir que:

    *) a pedido del GCBA y del señor I., se dio intervención como tercero, en los términos del artículo 94 del código de rito, al Estado N.ional (ver fs.224/226 y 240 vuelta);

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    *) la señora F. y el señor T. fueron declarados rebeldes por aplicación del artículo 59 del CPCCN (ver fs. 363);

    *) el actor desistió de la acción intentada respecto de los señores C. y L. (ver fs. 387 y 396); y *) el juez de grado declaró la negligencia de la producción de la prueba oportunamente solicitada por el señor I. en los términos del artículo 384

    del CPCCN, con costas (artículo 68 del CPCCN; fs. 733).

    Disconforme, el nombrado interpuso recurso de apelación (fs.

    734), esbozando en esa oportunidad que no coincidía con la decisión de hacerle cargar las costas relativas a dicha incidencia.

    El juez concedió el recurso de apelación con efecto diferido (fs. 735).

    *) al presentar su alegato (fs. 748/858), el actor propuso nuevos montos indemnizatorios por los rubros en función de los cuales fuera trabada la litis ($1.500.000 por daño psicológico y $2.500.000 por daño moral; fs. 853 y vuelta), solicitó el resarcimiento de los gastos de tratamiento (haciendo al respecto alusión a medicamentos con insumos importados, reclamando por este motivo $300.000; ver esp. fs. 853vuelta) y planteó la inconstitucionalidad de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina,

    pretendiendo que los intereses fueran calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la N.ión Argentina para operaciones de descuento a treinta días y capitalizados mensualmente (ver esp. fs. 853vuelta/857).

  3. El señor juez de grado hizo lugar a la pretensión actoral,

    condenando solidariamente al GCBA, al Estado N.ional -tercero- y a los señores T., F. y F. al pago al señor F. de la suma total de $250.000 como resarcimiento del daño psíquico y moral que experimentara, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, con costas del proceso solidariamente a cargo de los demandados y del tercero.

    Para así decidir, en cuanto aquí importa referir, comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

    Bajo tales parámetros, y con miras a dilucidar la procedencia de la responsabilidad del tercero Estado N.ional, tuvo en cuenta el pronunciamiento Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión 113.517/2006

    de la S.I. de la C.ara Federal de Casación Penal en la causa 11.684, del 17/10/2012, en cuanto allí se condenó al señor C.R.D. en su carácter de subcomisario de la Policía Federal Argentina a la pena de ocho años de prisión,

    inhabilitación especial perpetua por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    De dicho pronunciamiento el decisor destacó, entre otros pasajes, aquel por el que se sostuvo que bastaba una sola orden del subcomisario D. para que se activaran los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de “República Cromañón”. Sin embargo, continuó, guiado por el cobro de sobornos omitió denunciar el local y permitió que siguiera funcionando durante varios meses.

    Ello, a criterio del señor magistrado, resultaba suficiente para desechar cualquier argumento que se intentase utilizar para obtener la falta de responsabilidad en la presente causa de parte del gobierno nacional.

    Agregó que la actividad probatoria desplegada por el actor resultaba suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso mencionado sufrió

    daños por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado N.ional, en el caso, la Policía Federal Argentina.

    Decidido ello, siguiendo un razonamiento similar, encontró

    también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Para alcanzar dicha conclusión, consideró determinantes las condenas a tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local, como autores penalmente responsables de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, cuyas penas habían sido de cuatro años de prisión para F.G.F. (a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal); tres años y nueve meses para G.J.T. (titular de la Dirección de Fiscalización y Control), y dos años y diez meses para A.M.F. (directora adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control).

    Al respecto, puso de resalto lo expresado por los jueces de la causa penal seguida en contra de los nombrados, en especial en cuanto sostuvieron que la situación era cognoscible para cualquier funcionario de las áreas de contralor relevantes que actuara de un modo mínimamente diligente.

    En función de lo expuesto, el juez de grado concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía eximirse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “Cromañón”, ya que recaía sobre sí la obligación de controlar,

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.

    Ahora bien, en lo que respecta a los señores T., F. y F., determinó que, por aplicación de lo dispuesto artículo 1102 del Código C.il (actual artículo 1776 del Código C.il y Comercial de la N.ión) y en la medida en que en la causa “C., O. y otros s/recurso de casación” fueron condenados por resultar penalmente responsables de los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de autor, les atribuyó responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

    En particular, en lo que respecta a los señores T. y F., refirió que además de la condena penal, debía tenerse presente la presunción de verdad a favor de la contraparte que se produce como consecuencia de la declaración prevista en el artículo 59 del CPCCN.

    Finalmente, desestimó la atribución de responsabilidad al señor A.I., ello como consecuencia de haber sido sobreseído en la causa penal seguida en su contra, en la que se consideró que no le era imputable el incumplimiento de los deberes en cuestión en el que podrían habrían incurrido funcionarios del gobierno local de menor jerarquía que la que el nombrado ostentaba;

    lo que en los términos del artículo 1103 del Código C.il (actual 1777 del Código C.il y Comercial de la N.ión) resultaba ser un obstáculo insalvable para la condena civil,

    en la medida en que la absolución en sede penal impide alegar en esta sede la existencia del hecho por el cual recayó tal decisión.

    Además, destacó el sentenciante, la eventual responsabilidad del señor I. podría encontrarse circunscripta en todo caso a no haber actuado, de tener evidencia de incumplimientos por parte de sus inferiores jerárquicamente.

    Sentado ello, ingresó al examen de los rubros reclamados.

    Con base en el informe del psicólogo dictaminante en autos obrante a fs. 642/644 y las explicaciones de fs. 655, que determinó la existencia de una alteración psíquica consistente en un déficit volitivo de grado moderado,

    consideró procedente su reparación, cuyo resarcimiento cuantificó en la suma de $50.000.

    En lo concerniente al daño moral, tras esbozar ciertos lineamientos en la materia, consideró que las constancias probatorias agregadas en autos permitían tener por acreditado que el incendio ocurrido en...

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