Sentencia nº AyS 1998 VI, 578 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1998, expediente B 52871

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde-Pisano-Negri-Salas-Ghione-San Martín-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., N., S., G., S.M., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.871, "F., R.M. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.M.F. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación del decreto del P.E. 1016 del 10-III-88 por el que se denegó su reclamo de pago de los salarios no devengados durante el período en que no prestó servicios por haber sido dado de baja por exoneración de la Policía de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectiva reincorporación al dejarse sin efecto dicha medida. La pretensión anulatoria se extiende al decreto del P.E. 3415 del 1º-VIII-89 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida resolución.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a abonarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios sobre la base de los haberes dejados de percibir, sumas actualizadas desde el mes siguiente a cada uno de los períodos con sus intereses, hasta su efectivo pago, así como la reparación del daño moral que dice haber padecido en una suma equivalente al 30% del monto total que resulte de la liquidación por el rubro indemnizatorio, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado, quien solicita el rechazo de la demanda por considerarla formal y sustancialmente improcedente.

    Sostiene que no se ha producido reclamación administrativa idónea en los términos del art. 149 inc. 3º de la Constitución provincial (t.a.), circunstancia que -a su criterio- torna irrevisable en esta instancia la pretensión del accionante, defendiendo, subsidiariamente, la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida por la demandada-, contestado por la actora el traslado conferido a fs. 41, y glosados el cuaderno de prueba de ésta y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      Caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la decisión impugnada?

      En caso afirmativo:

    4. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. 1. La Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la demanda afirmando que la misma no reúne los requisitos de "procedibilidad" exigidos por el ordenamiento jurídico administrativo.

    Expresa que en las presentaciones efectuadas en sede administrativa el demandante reclamó el pago de los haberes caídos durante el período en que se hizo efectiva la sanción de exoneración (desde el 1º-VII-84 hasta su reincorporación) y en la demanda deducida no pretende tal percepción sino el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, adicionando asimismo el pago del daño moral.

    Estima que al diferir el objeto de la demanda articulada con el de las presentaciones realizadas ante la Policía de la Provincia no se ha cumplido con el requisito de admisibilidad de la acción contencioso administrativa de la "reclamación administrativa previa", correspondiendo el rechazo de la misma.

    1. Al contestar el traslado conferido, el actor sostiene que desde un comienzo su reclamo tuvo naturaleza resarcitoria, reflejándose ello en el propio dec. 3415/89 que -al rechazar su recurso de revocatoria- desestimó su petición de una compensación del 70% de los haberes no percibidos.

    2. De las actuaciones administrativas del caso, surgen las siguientes constancias relevantes para decidir esta primera cuestión:

    1. Mediante resolución 43.435 del 27-X-80 el J. de Policía de la Provincia de Buenos Aires dio de baja por exoneración al sargento R.M.F., estimando acreditado en las actuaciones que percibía en dinero efectivo las multas impuestas en causas contravencionales sin extender recibo alguno, lo cual arrojaba "serias dudas sobre su proceder". Invocó para ello, el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/80 (fs. 101/102, exp. adm.).

    2. F. interpuso sucesivamente recurso de reconsideración -denegado por resolución del Jefe de Policía del 26-V-82 (fs. 124, exp. adm.)- y de apelación, el cual fue acogido favorablemente por el P.E. (decreto 2503 del 30-IV-86) por considerar que con relación al recurrente se había dictado sobreseimiento provisorio en sede penal (convertido en definitivo por el transcurso del tiempo) en razón de que los elementos reunidos no resultaban suficientes para atribuirle la falta en cuestión y que la mención sobre las "serias dudas" sobre el procedimiento del nombrado contrariaba las previsiones del art. 66 del dec. ley 9550/80 que establece que "no se impondrá sanción alguna sin que sea indudable el hecho que lo motiva" (fs. 256/257, exp. adm.).

    3. En el mes de octubre de 1986 el actor se presentó ante el Jefe de Policía y a tenor de lo dispuesto por decreto del P.E. 2503, pidió se le abonaran los haberes caídos desde el 1º-I-81 hasta el 30-VI-81 (tiempo en que estuvo en disponibilidad preventiva) y desde el 1º-VII-84 (fecha en que erróneamente se ejecutó la resolución del Jefe de Policía) hasta el 8-X-86 (en que se reincorporó efectivamente al servicio), con actualización e intereses (fs. 273, exp. adm.).

    4. Su reclamo sobre los haberes caídos durante el período de...

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