FERNANDEZ, RAUL ANGEL c/ PNA s/DIFERENCIAS SALARIALES
Fecha | 05 Mayo 2023 |
Número de expediente | FCT 002703/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 2703/2020/CA1
En la ciudad de Corrientes, a cinco días del mes de mayo de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “F., Raúl
Ángel c/ PNA s/ Diferencias salariales” Expte. N° FCT 2703/2020/CA1, proveniente del
Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo
que hizo lugar a la acción promovida, declarando el derecho del actor a que se le abonen
sus haberes de retiro con los beneficios de la Ley 26578 y las diferencias retroactivas
devengadas desde la fecha de inicio del reclamo administrativo (04/10/2019), aplicándose
un interés de la tasa pasiva promedio del BCRA. Impuso las costas a la vencida y difirió la
regulación de honorarios.
Se agravia el recurrente al considerar que el juez a quo no tuvo en cuenta la
realidad de los hechos ni el plexo probatorio aportado en autos, por lo que no constituye
una sentencia razonada del derecho vigente. Afirma que el actor siendo un Ayudante de
Segunda percibe un haber mensual de retiro correspondiente a Ayudante de Primera –
grado inmediatamente superior al que tenía lo que acredita dice, con el recibo de haberes
que el propio accionante acompañó (mes 02/08, casillero correspondiente al “grado” se
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35049144#367469709#20230504094106956
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
consigna AIR que significa Ayudante de Primera Retirado), lo cual no ha sido valorado ni
tenido en consideración al sentenciar por el a quo, dice.
Alega que la Disposición de pase a retiro fue debidamente notificada al actor –el
13/02/2002 y éste no articuló el reclamo previsto en el art. 10.206 de la Reglamentación
del Personal aprobada por Decreto 6242/71, reglamentaria de la ley 18.398, por lo que
entiende dejó caer su derecho a impugnar en sede administrativa las resoluciones en
cuestión, las que se encuentran firmes. Agrega que es inadmisible pretender cuestionar lo
dispuesto administrativamente por cuanto no se puede atacar su legitimidad.
Refiere que el proceder de su parte no es arbitrario ni ilegítimo, sino ajustado al
procedimiento administrativo específico que rige la actividad –Ley 18398, D.. 64242/71
y al que el actor adhirió voluntariamente al momento del ingreso a la Institución.
Seguidamente se agravia de la sentencia por cuanto se basa en la sentencia de esta
Cámara en autos “Righero, N.O. y Otro c/ P. N. A. s/Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, la que se encuentra dice, actualmente con recurso de queja en
trámite ante la CSJN.
Refiere a la exposición de los motivos de la Ley 26578. Menciona el “flagelo del
delito”, afirmando que para que una enfermedad, lesión o accidente se repute como “en y
por actos del servicio” y entre en el beneficio de la Ley en crisis, debe provenir de un acto
específico de funciones policiales, en defensa propia o de terceros. Destaca que los
beneficios de la Ley 26578 revisten un carácter excepcional y corresponde su otorgamiento
al personal que vio frustrada su expectativa de carrera por un hecho policial.
Continúa agraviándose de la sentencia por cuanto le ordena abonar las diferencias
retroactivas desde la promoción del reclamo administrativo 04/10/2019, siendo que
nunca fueron reclamadas. Insiste en que habiéndose notificado el actor el 13/02/2002 de la
disposición de fecha 18/01/2002 –que dispone su pase a retiro obligatorio no articuló el
reclamo previsto en el art. 10206 citado en párrafos precedentes.
Finalmente se queja de la imposición de costas a su parte, por considerar que la
cuestión en debate origina opiniones diversas en la jurisprudencia, por lo que ambas partes
se han creído con razón suficiente para litigar, entendiendo por tanto que deben imponer en
el orden causado. F. reserva del caso federal, y alega que la sentencia es arbitraria,
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35049144#367469709#20230504094106956
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
por incurrir en contradicciones y no constituir una derivación razonada del derecho
vigente, aplicable a las constancias alegadas y probadas en la causa.
Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Afirma que esta
Alzada ya se expidió al respecto en la causa “Righero, N. y otro c/ P.N.A. s/ Suplementos
Fuerzas Armadas y Seguridad” Expte. Nº 31015054/2013, que aplica a este caso.
Alega que la ley en crisis es clara, y que la interpretación de la demandada es lesiva de
derechos y garantías constitucionales, de naturaleza laboral, previsional y alimentaria. Indica
que el criterio de la norma es amplio y no hace distinciones en relación a las acepciones en
cuanto a si la incapacidad del actor fue causada en acto de servicio o por acto de servicio,
expresiones estas que las trata como equivalentes e indistintas Cita jurisprudencia en apoyo de
sus dichos. Destaca el fallo de la CSJN en autos “B.J.C..
En lo atinente al retroactivo, indica que solicitó la aplicación de la Ley 26578 a la PNA,
el 04/10/2019.
Afirma que el recurso de la demandada tiene por fin dilatar el cobro de lo que se le
adeuda, en clara violación del art. 16CN al negarle beneficios que otros agentes gozan.
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia
que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
En primer lugar, al iniciar el estudio del recurso formulado por la demandada y
luego de verificar los requisitos de admisibilidad, cabe considerar lo manifestado acerca de
la supuesta arbitrariedad de la sentencia en crisis, pues se trata de una cuestión que debe
atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no habría
sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros). Ello así, observo que
dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo expuesto por el
recurrente basta remitirse al pronunciamiento cuestionado para verificar que el a quo no ha
dictado una sentencia desprovista de fundamentos, donde desarrolló los hechos del caso y
el derecho sometido a su jurisdicción, atendiendo además a la prueba aportada en autos. En
consecuencia, corresponde rechazar lo referido por cuanto ha sido desarrollado en forma
genérica sin formular argumentos suficientes para demostrar sus dichos.
Ahora bien, a mi modo de ver, cabe adelantar que la presente cuestión debe
analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la
seguridad social, tales, los arts.14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35049144#367469709#20230504094106956
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental
como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el
derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco
Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003.Serie C Nº 93) y aplicado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan
trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación
de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los
recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los
derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en
su art. 9.
Así, habiendo realizado el control de admisibilidad del planteo promovido, cabe
entrar al análisis de los agravios, los que se centran en la pertinencia o no de la aplicación
de la Ley 26578 sobre los haberes del actor en su carácter de retirado de Prefectura Naval
Argentina.
Que, la Ley 16443 dispuso –en lo que aquí interesa que se reconocerá al
personal de las fuerzas de seguridad de la Nación (Policía Federal, Prefectura Nacional
M., Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios
nacionales, ex Prefectura General M., ex Cuerpo de Guardiacárceles) y de todo otro
organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el
grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El
mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos
causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior
reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la
pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y
bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil,...
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