FERNANDEZ, RAUL ANGEL c/ PNA s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteFCT 002703/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2703/2020/CA1

En la ciudad de Corrientes, a cinco días del mes de mayo de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “F., Raúl

Ángel c/ PNA s/ Diferencias salariales” Expte. N° FCT 2703/2020/CA1, proveniente del

Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo

    que hizo lugar a la acción promovida, declarando el derecho del actor a que se le abonen

    sus haberes de retiro con los beneficios de la Ley 26578 y las diferencias retroactivas

    devengadas desde la fecha de inicio del reclamo administrativo (04/10/2019), aplicándose

    un interés de la tasa pasiva promedio del BCRA. Impuso las costas a la vencida y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. Se agravia el recurrente al considerar que el juez a quo no tuvo en cuenta la

    realidad de los hechos ni el plexo probatorio aportado en autos, por lo que no constituye

    una sentencia razonada del derecho vigente. Afirma que el actor siendo un Ayudante de

    Segunda percibe un haber mensual de retiro correspondiente a Ayudante de Primera –

    grado inmediatamente superior al que tenía lo que acredita dice, con el recibo de haberes

    que el propio accionante acompañó (mes 02/08, casillero correspondiente al “grado” se

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35049144#367469709#20230504094106956

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    consigna AIR que significa Ayudante de Primera Retirado), lo cual no ha sido valorado ni

    tenido en consideración al sentenciar por el a quo, dice.

    Alega que la Disposición de pase a retiro fue debidamente notificada al actor –el

    13/02/2002 y éste no articuló el reclamo previsto en el art. 10.206 de la Reglamentación

    del Personal aprobada por Decreto 6242/71, reglamentaria de la ley 18.398, por lo que

    entiende dejó caer su derecho a impugnar en sede administrativa las resoluciones en

    cuestión, las que se encuentran firmes. Agrega que es inadmisible pretender cuestionar lo

    dispuesto administrativamente por cuanto no se puede atacar su legitimidad.

    Refiere que el proceder de su parte no es arbitrario ni ilegítimo, sino ajustado al

    procedimiento administrativo específico que rige la actividad –Ley 18398, D.. 64242/71

    y al que el actor adhirió voluntariamente al momento del ingreso a la Institución.

    Seguidamente se agravia de la sentencia por cuanto se basa en la sentencia de esta

    Cámara en autos “Righero, N.O. y Otro c/ P. N. A. s/Suplementos Fuerzas

    Armadas y de Seguridad”, la que se encuentra dice, actualmente con recurso de queja en

    trámite ante la CSJN.

    Refiere a la exposición de los motivos de la Ley 26578. Menciona el “flagelo del

    delito”, afirmando que para que una enfermedad, lesión o accidente se repute como “en y

    por actos del servicio” y entre en el beneficio de la Ley en crisis, debe provenir de un acto

    específico de funciones policiales, en defensa propia o de terceros. Destaca que los

    beneficios de la Ley 26578 revisten un carácter excepcional y corresponde su otorgamiento

    al personal que vio frustrada su expectativa de carrera por un hecho policial.

    Continúa agraviándose de la sentencia por cuanto le ordena abonar las diferencias

    retroactivas desde la promoción del reclamo administrativo 04/10/2019, siendo que

    nunca fueron reclamadas. Insiste en que habiéndose notificado el actor el 13/02/2002 de la

    disposición de fecha 18/01/2002 –que dispone su pase a retiro obligatorio no articuló el

    reclamo previsto en el art. 10206 citado en párrafos precedentes.

    Finalmente se queja de la imposición de costas a su parte, por considerar que la

    cuestión en debate origina opiniones diversas en la jurisprudencia, por lo que ambas partes

    se han creído con razón suficiente para litigar, entendiendo por tanto que deben imponer en

    el orden causado. F. reserva del caso federal, y alega que la sentencia es arbitraria,

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35049144#367469709#20230504094106956

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    por incurrir en contradicciones y no constituir una derivación razonada del derecho

    vigente, aplicable a las constancias alegadas y probadas en la causa.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Afirma que esta

    Alzada ya se expidió al respecto en la causa “Righero, N. y otro c/ P.N.A. s/ Suplementos

    Fuerzas Armadas y Seguridad” Expte. Nº 31015054/2013, que aplica a este caso.

    Alega que la ley en crisis es clara, y que la interpretación de la demandada es lesiva de

    derechos y garantías constitucionales, de naturaleza laboral, previsional y alimentaria. Indica

    que el criterio de la norma es amplio y no hace distinciones en relación a las acepciones en

    cuanto a si la incapacidad del actor fue causada en acto de servicio o por acto de servicio,

    expresiones estas que las trata como equivalentes e indistintas Cita jurisprudencia en apoyo de

    sus dichos. Destaca el fallo de la CSJN en autos “B.J.C..

    En lo atinente al retroactivo, indica que solicitó la aplicación de la Ley 26578 a la PNA,

    el 04/10/2019.

    Afirma que el recurso de la demandada tiene por fin dilatar el cobro de lo que se le

    adeuda, en clara violación del art. 16CN al negarle beneficios que otros agentes gozan.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia

    que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. En primer lugar, al iniciar el estudio del recurso formulado por la demandada y

    luego de verificar los requisitos de admisibilidad, cabe considerar lo manifestado acerca de

    la supuesta arbitrariedad de la sentencia en crisis, pues se trata de una cuestión que debe

    atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no habría

    sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros). Ello así, observo que

    dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo expuesto por el

    recurrente basta remitirse al pronunciamiento cuestionado para verificar que el a quo no ha

    dictado una sentencia desprovista de fundamentos, donde desarrolló los hechos del caso y

    el derecho sometido a su jurisdicción, atendiendo además a la prueba aportada en autos. En

    consecuencia, corresponde rechazar lo referido por cuanto ha sido desarrollado en forma

    genérica sin formular argumentos suficientes para demostrar sus dichos.

  6. Ahora bien, a mi modo de ver, cabe adelantar que la presente cuestión debe

    analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la

    seguridad social, tales, los arts.14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35049144#367469709#20230504094106956

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    internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental

    como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el

    derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco

    Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003.Serie C Nº 93) y aplicado por la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan

    trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la

    progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo

    Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación

    de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los

    recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr

    progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los

    derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en

    su art. 9.

    Así, habiendo realizado el control de admisibilidad del planteo promovido, cabe

    entrar al análisis de los agravios, los que se centran en la pertinencia o no de la aplicación

    de la Ley 26578 sobre los haberes del actor en su carácter de retirado de Prefectura Naval

    Argentina.

  7. Que, la Ley 16443 dispuso –en lo que aquí interesa que se reconocerá al

    personal de las fuerzas de seguridad de la Nación (Policía Federal, Prefectura Nacional

    M., Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

    Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios

    nacionales, ex Prefectura General M., ex Cuerpo de Guardiacárceles) y de todo otro

    organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el

    grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El

    mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos

    causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior

    reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la

    pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y

    bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil,...

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