Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 025164/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110749 EXPEDIENTE NRO.: 25164/2014 AUTOS: FERNANDEZ, R.E. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

a D.. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 235/36 –actora- y fs.

237/46 –demandada-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la ART cuestiona la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarlos elevados, mientras que la perita contadora apela los propios, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 27,72% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 5/12/13. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT ($123.457,57), así como el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Tras declarar inconstitucional lo dispuesto por los arts. 7, 8 y 13 de la ley 23.892 y 4º de la 25.561, ordenó aplicar al caso lo dispuesto por el art. 276 de la LCT y, en consecuencia, actualizar el crédito del actor conforme el índice elaborado por el IPCBA. Finalmente, dispuso que el crédito corregido por indexación devengue intereses desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, al 12% anual.

La parte actora cuestiona la tasa dispuesta por el a quo para el cálculo de los intereses moratorios.

Por su parte, la accionada se queja de la incapacidad reconocida, así como que se atribuyera origen laboral a la misma, el IBM fijado, que se considerara acreditado el siniestro, que se declararan inconstitucionales las normas antes indicadas y se ordenara la actualización del crédito indemnizatorio y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses moratorios.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20273106#182503335#20170630123319196 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, el segmento del recurso de la accionada referido a la acreditación del siniestro.

La demandada sostiene que el actor debía acreditar la ocurrencia del accidente denunciado en la causa y que, al no haber cumplido dicha carga, el reclamo debe ser rechazado.

No le asiste razón por cuanto de las constancias de la causa surge que la aseguradora no alegó ni, por tanto, tampoco acreditó haber rechazado la denuncia del accidente sino que, por el contrario, se admitió el otorgamiento de las prestaciones del caso. En tal contexto, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia.

Sin embargo, conforme el art. art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec.

491/1997), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

  1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) ho-ras de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec.

717/96).

En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió

la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo.

En efecto, el citado art. 6 establece que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, y ello implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación Fecha de firma: 29/06/2017 de la cobertura de la contingencia.

Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20273106#182503335#20170630123319196 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. Ante ello, no puede discutirse en la especie la existencia del hecho, lo cual exime al trabajador de demostrar su acaecimiento.

En consecuencia, corresponde en mi opinión rechazar este aspecto de la queja y dar trámite al tramo relacionado con la valoración de la prueba pericial médica y la incapacidad indemnizable reconocida.

Concretamente, la parte demandada se queja de la decisión del sentenciante de grado de estar a la incapacidad determinada por el perito médico, soslayando las impugnaciones efectuadas, cuyos términos en lo sustancial reproduce en su memorial recursivo.

El perito médico, en su informe de fs.138/44, describió el examen físico y psiquiátrico efectuado al demandante, los antecedentes médicos y estudios complementarios solicitados. Sobre la base de tales elementos concluyó que “1)… desde el punto de vista físico, el actor presenta una limitación funcional de tobillo derecho; 2) Los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones; 3) El actor deberá realizar tratamiento kinésioterápico… (fs. 143)

En cuanto a la esfera psíquica se remitió al estudio psicodiagnóstico en el que se concluyó que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. F. suficiente entidad como para evidenciar un Trastorno por Estrés Postraumático crónico… en el caso de la actora y comparando la incapacidad asignada con el decreto 659/96 y tipificando la patología como RVAN Grado II Depresiva (grado leve a moderado) le corresponde un 10% de la Total Obrera” (fs.

140/41).

Finalmente, estimó el quantum de la incapacidad por fractura bimaleolar o trimaleolar de tobillo, con congruencia articular en el 15% de la T.O. y por RVAN grado II en el...

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