Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 032701/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

FERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO Y OTROS C/ NÚÑEZ,

LUIS MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE.

N° 32701/2013

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 9 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda condenando a L.M.N. a pagar a C.N.F. la suma de pesos un millón quinientos treinta y seis mil ($1.536.000), a R.A.F. la cantidad de pesos cuatro mil ($4.000), a S.M.B. la suma de pesos cuatro mil ($4.000) y a G.D.B. el importe de pesos tres millones seiscientos cincuenta y seis mil ($3.656.000) más los intereses establecidos y las costas del juicio.

Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Caja de Seguros S.A.”.

  1. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.676/684 los actores y a fs. 670/674 la citada en garantía. El recurso interpuesto por el demandado fue declarado desierto a fs. 693.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de los actores fue respondido a fs. 686/688 y el de la aseguradora a fs.

690/691.

Fecha de firma: 05/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 10 de julio de 2011 cuando, sobre la intersección de las calles R. y M.W. de Montechingolo, partido de L., provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre el automóvil marca V.P. dominio ADQ 799, conducido por el demandado y la motocicleta marca Gilera, dominio 038 CQM

en la que circulaban los actores.

  1. Agravios Se agravian los actores de los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”,

    daño moral

    y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”

    por considerarlos exiguos a tenor de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de autos, los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados y del principio de reparación plena.

    También se agravian del rechazo del reclamo formulado en concepto de “tratamiento kinesiológico” y de que el magistrado no haya declarado la imposibilidad a su respecto del límite de cobertura opuesto por la aseguradora citada en garantía.

    La aseguradora citada en garantía se queja de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que no se ha logrado acreditar en autos la versión del hecho expuesta en la demanda. Se agravia de que no se haya tenido en cuenta el testimonio expuesto por quien viajaba como acompañante del demandado al momento del siniestro y sostiene que el informe confeccionado por el perito mecánico designando en autos carece de adecuada fundamentación.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    También solicita la reducción de los importes fijados por incapacidad sobreviniente alegando que no se ha ponderado la circunstancia de que los actores no llevaban casco colocado al momento de la colisión y se agravia de la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado solicitando que se aplique la tasa del 6% anual.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por otra parte, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Responsabilidad:

    El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, y en esta instancia la recurrente se agravia de la responsabilidad que atribuyó el magistrado de grado,

    alegando que los actores no habrían logrado acreditar que el accidente ocurrió de la manera relatada en el escrito inicial, sino que por el contrario el impacto ocurrió por exclusiva culpa del coactor B. quien circulaba de contramano y se cruzó en la línea de circulación del demandado.

    Ahora bien, tratándose de una colisión entre rodados,

    resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte, del Código Civil (actuales 1757 y 1758

    CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció

    por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder,

    o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

    T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág.

    611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., Sala “J”, Expte Nº 41672/2014, 10/6/2019, “E.D.A. c/

    Medicardio SRL s/ daños y perjuicios”; I., 23/7/2020, Expte N°

    23696/2012 “R.C.H. c/Transportes Unidos de Merlo (TUM) SACIF y otro s/Daños y Perjuicios”; Í. id, 18/2/2021,

    Expte N° 51041/2016, “T., R.M.c.M.,

    A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 11/6/2021, “Sorrentino Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    H. c/ G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id,

    25/10/2021, Expte Nº 30.645/2016, "Iacyk, L.V.c.B.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    Conforme el reiterado criterio jurisprudencial, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum"

    de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye,

    deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa (Conf. CNCiv, S.“., 1/10/2020, Expte N° 15.489/2016

    A., L.C.c.A.G., J.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    ; entre muchos otros).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

    daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una...

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