Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 030700/2012/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 30700/2012
(Juzg. Nº 50)
AUTOS: “FERNANDEZ RAMON ALBERTO C/ PVD MERCHANDISING S.A. Y
OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 28 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 19/02/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan las demandadas Mondelez Argentina S.A, PDV Merchandising S.A. y Solvens Servicios Empresarios S.A, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 19/02/21 y 22/02/21, replicados por el actor el 26/02/21.
Las codemandadas cuestionan la extensión de la condena a su parte, fundada en los términos del art. 29 LCT, decretada por la señora J. “a quo” y por la viabilidad de los rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido. Discuten,
asimismo, la procedencia de las horas extras, del reclamo en concepto de diferencias salariales, de las multas contenidas en la ley 24.013 (arts. 8 y 15) y por la condena al pago de la multa prevista en el art. 132 bis LCT. Debaten la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
ley 25.323 y la viabilidad de la indemnización dispuesta en el artículo 80 de la LCT (cfr. art. 45, ley 25.345), como así
también la entrega del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) al accionante. Se agravian por la tasa de interés dispuesta por la magistrada de grado. Finalmente, se quejan por el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en la causa, por estimarlos elevados.
Asimismo, Solvens Servicios Especializados SRL se agravia por cuanto sostiene que la sentenciante “a quo” habría omitido dar tratamiento a la excepción de prescripción articulada en el responde.
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Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica de las codemandadas respecto el encuadre normativo con el que se analizó en la anterior instancia la vinculación mantenida entre el actor, Mondelez Argentina S.A., PDV Merchandising S.A y Solvens Servicios Especializados SRL, (art. 29 de la LCT) que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.
En efecto, tras evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida, la magistrada de grado consideró que Kraft Foods Argentina S.A. –hoy MONDELEZ ARGENTINA S.A.- actuó como verdadera empleadora del actor desde su ingreso el 27/09/1995 y hasta el despido el 24/07/2009; y que medió la interposición fraudulenta de las empresas Solvens Servicios Empresarios S.A.
(tercera citada); GR Coorp S.A. (desistida su citación a fs.
322), Necus S.R.L. (desistida la citación como tercero a fs.
322) y PDV Merchandising S.A. (demandada en autos). Asimismo,
añadió que la eventual registración del contrato de trabajo realizada por estas últimas no altera la circunstancia de que el contrato no fue registrado por su real empleadora Kraft Foods Argentina S.A.
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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SALA VI
De este modo, los planteos formulados por las codemandadas no reúnen el recaudo de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. Me explico.
R. en que las apelantes se limitan a señalar que se ha efectuado en la sede de grado un incorrecto análisis de la prueba producida en autos, puesto que ha quedado demostrado –a su criterio– que el actor mantuvo una relación de dependencia con la empresa Solvens Servicios Especializados SRL, atento a que ella era quien tenía registrado en sus libros laborales a F., conforme surgía de la prueba informativa a la Cámara Argentina de Servicios Empresariales Especializados y Complementario (fs. 419/21) y AFIP (fs.427/477).
Asimismo, argumentan que las declaraciones testimoniales prestadas por Yampa (fs.553/554), F. (fs.555/556),
A. (fs.560/562) y Castro (fs.563/564) “...son evidentemente parciales, brindadas por personas que pretenden beneficiar al actor...”; sin embargo, comparto lo sostenido por la sentenciante “a quo” en cuanto a que las impugnaciones formuladas por las codemandadas se basan en tomar párrafos aislados de los referidos testimonios, sin que ello logre desvirtuar la eficacia de sus declaraciones ya que sus dichos provienen de un conocimiento directo y personal de los hechos y expresaron con precisión, claridad y detalle los extremos sobre los cuales fueron interrogados; fundaron sus afirmaciones; y expusieron las razones que permiten ponderar –al menos prima facie- la veracidad de sus dichos y, de esta manera, estimo que resultan hábiles para acreditar los extremos denunciados en el escrito de inicio.(cfr. arts. 90 LO “in fine”, 386 y 456 del CPCCN)
Cebe añadir a ello que las accionadas omiten explicar de qué manera influiría el “servicios de reposición en supermercados” (fs.123) y la “manera ocasional” y tales afirmaciones no resultan equivalentes a “necesidades de carácter extraordinario”, pues, en el mejor de los casos –aun Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
soslayando tal licencia gramática- no fueron expuestas en el escrito de contestación de demanda de modo concreto las circunstancias que hubieran dado origen a dichas necesidades,
ni se precisó cuáles representaban las actividades normales y cuáles revestían el carácter de transitorias y extraordinarias,
ni las razones concretas por las cuales se consideró que éste resultó transitorio, ni, mucho menos, se explicó de qué modo las circunstancias alegadas habrían afectado al sector en el que trabajó el actor, respecto de quien –vale destacarlo-
tampoco se indicaron las labores específicas a las que habría sido destinado –ya que tanto que Kraft Foods Argentina S.A.
–hoy...
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