Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 062538/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62538/2015

(Juzg. Nº 4)

AUTOS: “FERNANDEZ RAMIRO CASIMIRO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada impugna el fallo condenatorio y entiendo que,

al menos parcialmente, le asiste razón: en casos similares he señalado que el trabajador persigue que se tipifique como salariales las prestaciones previstas en los arts. 52 y 66 del CCTr 547/03 y se le abonen las diferencias resultantes de su falta de cómputo para el pago de aguinaldo, bonificación vacaciones y horas extras. Se apoya, a tal fin, en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “P.c.S. y “González c/Polimat SA” siendo que la demandada argumenta, en su defensa, que ha cumplido escrupulosamente con las normas convenciones referidas y que Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

el art. 106 de la LCT avala su proceder siendo improcedentes los planteos que, con base constitucional, realizan los trabajadores.

El art. 52 bis del CCTr. 475/03E impone la obligación empresaria de abonar una compensación por viáticos en forma mensual y como suma no remunerativa en concepto de compensación para gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores inspirándose, a tal fin, en las previsiones del art. 106 de la LCT que, cabe recordar,

dispone: los viáticos serán considerados como remuneración,

excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Dentro de nuestro derecho positivo se entiende por salario o remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (ver art.

103 de la LCT) mientras que, paralelamente, se entiende por viático la suma de dinero que se otorga a éstos para soportar ciertos gastos impuestos por la prestación de servicios fuera de la empresa. En el caso nos encontramos con una empresa dedicada a la prestación de servicios telefónicos y, por ende, es natural que sus subordinados deban prestar servicios fuera del establecimiento, es decir que deban trasladarse de un lugar a otro de la ciudad para cumplir el débito prometido.

Ello surge, incluso, del convenio de actividad que establece,

por ejemplo, una compensación en beneficio de los trabajadores que usen medios de movilidad para trasladarse de un lugar a otro de la ciudad.

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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