Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2006, expediente I 2439

PresidenteAramburú-Pérez Duhalde-Tedesco-Bernardinelli-Abud-Messina-Compagnucci de Caso
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., P.D., T., B., A., Messina, C. de Caso,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa I. 2439, "F., R.T. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor R.T.F., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 3, 10, 11, 12, 14, 15, 27, 31, 39 inc. 3º, 40 inc. 3º, 45, 56, 57, 103 inc. 2º, 108, 133, 144 inc. 15 y 153 de la C.itución provincial y 1, 5, 14, 14 bis ap. 3º, 16, 17, 28, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, 110, 120, 123, 126 y 128 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas en virtud de la aplicación de las normas que impugna, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar.

  2. El Tribunal, con fecha 17-XII-2002, no hizo lugar a la medida precautoria requerida (fs. 74/80).

  3. Mediante presentación obrante a fs. 83 el accionante amplió la demanda en relación a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

  4. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  5. Producida la prueba ofrecida por el accionante, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor P. General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora C. doctora A. dijo:

  6. El demandante afirma que las normas que impugna vulneran los arts.1, 3, 10, 11, 12, 14, 15, 27, 31, 39 inc. 3º, 40 inc. 3º, 45, 56, 57, 103 inc. 2º, 108, 133, 144 inc. 15 y 153 de la C.itución provincial y 1, 5, 14, 14 bis ap. 3º, 16, 17, 28, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, 110, 120, 123, 126 y 128 de la Carta Magna nacional.

    En primer lugar, recuerda que los magistrados del Poder Judicial y los miembros del Ministerio Público fueron expresamente excluidos de los alcances de la declaración de emergencia en virtud de lo dispuesto por el art. 15in finede la ley 12.727 En su entender ello implica que la provincia demandada receptó el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces establecido en el art. 110 de la C.itución nacional con apego al art. 40 de la C.itución provincial, norma que obliga a amparar los regímenes de seguridad social.

    No obstante ello, apunta, el Gobierno provincial adoptó una serie de medidas que condujeron al desfinanciamiento del Instituto de Previsión, el que según datos que aporta tenía un importante superávit hasta el año 2001.

    Remarca que las prestaciones acordadas a los magistrados a través, especialmente, de la ley 7918 y su modificatoria, no pueden ser consideradas de privilegio en tanto son normas que establecen requisitos más exigentes y mayores aportes que los contemplados en el régimen general de previsión.

    Aduna que las normas impugnadas vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la C.itución nacional. A fin de fundar esta afirmación, recuerda la doctrina del más Alto Tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garantía no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempeñan dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misión, ello en beneficio de la comunidad toda. Puntualiza que tal normativa constitucional resulta aplicable a quienes gozan de una prestación previsional derivada del desempeño de tales cargos.

    Sostiene que tales pautas resultan aplicables con relación a los magistrados provinciales conforme ha sido reconocido en sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Denuncia que las normas impugnadas rebajan el haber jubilatorio en forma confiscatoria.

    En tanto derecho adquirido conforme la legislación vigente al tiempo de cesar en los servicios, aduce, la restricción en su goce constituida por la reducción en su monto impuesta por las normas impugnadas, viola las cláusulas constitucionales que protegen la propiedad.

    Agrega que esta afectación de sus derechos patrimoniales carece de razonabilidad y afecta los principios de seguridad jurídica, legalidad y la garantía de igualdad ante la ley.

    Asimismo puntualiza que no resulta ajustado a derecho la limitación de los derechos de los particulares sin una causa que lo justifique. Situación en la que se encuentran las medidas adoptadas por el Gobierno provincial ya que, en atención a la situación superavitaria del Instituto provincial de Previsión, no se advierte las razones por las que se incluyó a sus beneficiarios en las normas de emergencia, como no sea la de superar deficiencias del aparato burocrático del Estado, ajenas al organismo de previsión del que es afiliado.

  7. Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas mas allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio...

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