Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Agosto de 2016, expediente CIV 087825/2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “F.Q., M.I. c/Coto, G.E. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°87825/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 286/299 hizo lugar a la demanda, con costas al demandado vencido. El Escribano Coto expresó sus agravios a fs. 314/321, los que fueron contestados a fs. 323/332.

  2. El 1º de noviembre de 2005, N.E.C. otorgó testamento por acto público a favor de su ahijada, M.I.F.Q.. Murió un año más tarde -el 4 de diciembre de 2006- y su juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 74. Vale decir, el testamento y la muerte de su autora ocurrieron durante la vigencia de la legislación derogada.

    En tales condiciones, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2472 y 2466 del Código Civil y Comercial -que reiteran en lo sustancial los conceptos del art. 3625 del código sustituido- la forma del testamento se rige por la ley vigente al tiempo de testar, en tanto que su contenido, validez o nulidad, deberán ser juzgados según la ley vigente al momento de la muerte de la causante.

  3. Según se desprende del testamento otorgado por escritura Nº 447, autorizado por el escribano G.E.C., N.E.C. instituyó como su única heredera a M.I.F.Q.. Fueron testigos del acto P.E.O., M.E.R. y D.C.Q., esta última, madre de la beneficiaria del testamento. Al intentar vender Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, PROSECRETARIO LETRADO 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12341836#159221102#20160812091352466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M el inmueble, la heredera fue informada de que el título era observable porque el testamento violaba la prohibición del art. 3664 del Código Civil.

    Frente al juicio de responsabilidad civil promovido por la heredera instituida contra el escribano interviniente, la colega de grado consideró que el título no era perfecto porque el acto de última voluntad contiene un vicio formal con entidad para producir a la actora un daño que se proyecta sobre el valor de mercado del bien transmitido. Este menoscabo -concluyó- fue causado por culpa del escribano, ya que no pudo dejar de señalar a la testadora la inhabilidad de Dolores Quiroga para ser testigo del testamento en el que instituía a su hija y de las consecuencias consiguientes.

  4. Es sabido que el testamento es un acto escrito, personal, indelegable y solemne. Este último carácter -solemne- se concreta en un doble orden de razones. Por un lado, la ley en forma expresa y taxativa establece cuáles son las especies de testamento y quienes pueden otorgarlos. En segundo término, una vez que el testador elige una de las formas admitidas, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la especie designada, bajo pena de nulidad, sin que se pueda acudir a prueba extrínseca (conf. G., R.E., “La comunicación de la voluntad del testador al escribano en el testamento por acto público”, Rev. del Notariado 808, del 1-1-

    87, p. 89). Está constituido por la declaración de voluntad de su autor -el testador- manifestada por escrito según alguna de las formas ad solemnitatem previstas en la ley (conf. F., Santiago, “Tratado de los testamentos”, t. I, ed. D., 1970, p. 93; Z., E.A., “Derecho de las sucesiones”, t. II, nº 1102, p.335; Fornieles, S., “Tratado de las sucesiones”, Tipográfica editora argentina, Bs.As.

    1958, 4° ed., t. II, p. 257 ss.). Se trata de solemnidades sustanciales, cuya inobservancia priva de eficacia al acto como testamento (conf.

    Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12341836#159221102#20160812091352466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Zannoni, op.cit., nº 1103, p. 335; G., R.E., “La comunicación de la voluntad del testador al escribano en el testamento por acto público”, cit.).

    Dice Fornieles que “las formas testamentarias tienen por objeto asegurar que el instrumento donde constan las últimas voluntades de una persona es real y verdaderamente suyo, libremente realizado; son medidas protectoras contra el fraude, la sugestión o la violencia” (conf. F., S., op.cit., p. 257). Por tal motivo, como decían los glosadores, forma dat ese rei, es decir, la forma es lo que les da el ser. Este concepto fue plasmado por V. en el art. 3632, según el cual “las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias”. En armonía con ello, su nota dice que éstas no tienen el valor de una prueba, sino que constituyen la esencia misma del acto. La solemnidad adquiere, de este modo, vida propia y constituye un fin en sí...

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