Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 044199/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44199/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78863 AUTOS: “F.P., L. c/ DICOP OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. y otros s/ Despido” (JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora. En su tesis recursiva, el actor cuestiona la limitación impuesta en origen al período en el cual debe calcularse la multa dispuesta por el artículo 132 bis RCT por cuanto el límite al cálculo de la misma obedece al momento en que la demandada acredite haber ingresado el pago total de los aportes retenidos al trabajador en el organismo de recaudación oficial y no la fecha de interposición de la presente acción.

En este sentido, y conforme lo dispuesto por la norma del artículo 132 bis RCT “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador… y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.” debe acudirse al remedio de la condena modal, ya que en estos supuestos, la condena tiene como presupuesto la existencia del antecedente típico, antijurídico y culpable realizado en el pasado, pero los efectos de la sanción dependerán del momento en que se cumpla la condición, es decir la acreditación fehaciente de haber ingresado el pago ante Afip. En este orden de ideas corresponde que la condena siga la suerte de la obligación, esto es, que sea modal. Por esta causa corresponde modificar la sentencia de grado y diferir la estimación de la multa referida a la etapa prevista por el artículo 132 LO por el perito contador, de acuerdo con las bases aquí establecidas.

En segundo lugar se queja por el rechazo de la sentencia de grado de la acción dirigida contra A.S.A.C., por su accionar como socio de la sociedad demandada en la retención indebida de aportes previsionales en términos del Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23828310#161880006#20160913083206095 artículo 132 bis RCT, por el cual fue condenada la empresa accionada y su socia gerente.

La sentencia de origen sostiene que, respecto de este codemandado, no puede analizarse la extensión de responsabilidad conforme lo normado por el artículo 54 LSC por cuanto no fue probado el mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar derechos de terceros, ya que si bien la ex empleadora incurrió en las irregularidades referidas, ello no implica la utilización abusiva de la personalidad jurídica (ver fs. 49).

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal, por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En...

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