Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Agosto de 2015, expediente COM 069029/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “F.P. c/

Wal – Mart A.entina S.R.L. s/ ordinario" (Expte. N° 69029/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, S.N.. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 18/23 se presentó P.F. y promovió demanda contra Wal – Mart A.entina S.R.L. persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del robo de su camioneta en el estacionamiento de la demandada.

    Reclamó la suma de $22.500 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más actualización monetaria, intereses y costas.

    Explicó que con fecha 21/2/2009 concurrió con su camioneta marca Ford, modelo Pick – Up 1961, dominio XFL 246, equipada con equipo de GNC DR01 al hipermercado de propiedad de la demandada y que luego de efectuar algunas compras advirtió que su vehículo había sido robado de la playa de estacionamiento del lugar.

    Relató que ante ese hecho se dirigió al personal de seguridad del estacionamiento, dependiente de la empresa “Visión Global Seguridad” quien se limitó a entregarle una “Planilla de Novedades” para ser completada a modo de denuncia. Agregó que, posteriormente, concurrió a la Comisaría de Quilmes, Seccional 3ª de la Policía Bonaerense y efectuó la denuncia pertinente.

    Se explayó sobre la responsabilidad de los supermercados en casos de robo de automóviles de clientes en sus playas de estacionamiento y señaló que su vehículo no estaba asegurado contra robo o hurto, toda vez que por su antigüedad Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación (1961) y el perfecto estado en que se encontraba, digno de colección, determinaban la falta de interés de las aseguradoras en brindarle tal cobertura.

    Demandó la reparación del daño emergente que estimó en la suma de $20.500 y la privación de uso del vehículo que calculó en la suma de $2.000.

    2) En fs. 50/54 se presentó –por apoderado- Wal – Mart A.entina S.R.L. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y sentó

    su postura.

    Resaltó que el actor no contaba con un seguro contra robo de su vehículo y manifestó que, curiosamente, la mayoría de los reclamos que le efectúan por presuntos robos en su playa de estacionamiento son de propietarios de vehículos no asegurados.

    Manifestó que la pretensión del actor constituye un intento de obtener un beneficio económico a través de una historia inventada para responsabilizar a un tercero ajeno.

    Destacó que su parte no brinda el servicio de custodia de vehículos y que el estacionamiento adyacente al supermercado existe como consecuencia de una exigencia municipal. Agregó que es gratuito, que no es de uso exclusivo de sus clientes, ya que no existe una obligación de compra para estacionar allí. Manifestó

    que en la especie no se configura un contrato de garaje, ni siquiera un depósito necesario.

    Señaló que la seguridad pública es un deber indelegable del Estado Nacional y que el personal que se encuentra en la playa de estacionamiento tiene por función primordial supervisar el orden de la playa y que no están facultados para impedir el ingreso de personas, ni detener vehículos o personas.

    Concluyó en que su parte no resulta responsable por el presunto robo del vehículo denunciado.

    Por último controvirtió la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

    3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado obrante a fs. 206 y su ampliación de fs. 220.

  2. La sentencia apelada.

    Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación En la sentencia de fs. 237/250 el a quo señaló que en un reclamo como el del caso se requiere que el robo o hurto del automóvil en la playa de estacionamiento del supermercado se encuentre debidamente acreditado, como presupuesto determinante del nacimiento del respectivo deber de reparación y que esa carga pesaba sobre el actor, de conformidad con lo previsto por el art. 377 CPCCN.

    Seguidamente, juzgó que el ticket de compras realizadas en el establecimiento de la demandada acompañado por el actor, la planilla de novedades de la empresa de seguridad del hipermercado donde se asentaron las manifestaciones de aquél acerca del hecho y la denuncia policial efectuada resultaban elementos insuficientes para demostrar la ocurrencia del delito.

    El sentenciante señaló que el ticket de compra no permitía concluir en que el actor, efectivamente, concurrió al supermercado con su automotor y que las denuncias efectuadas por el actor ante la empresa de seguridad y ante la policía nada agregaban, en tanto que en ambas sólo se asentaron las manifestaciones del actor.

    Agregó que tampoco se demostró la suerte corrida por la denuncia policial.

    En ese marco, concluyó en el rechazo de la demanda, con costas a cargo del demandante vencido (art. 68 CPCCN).

  3. Los agravios.

    Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a través del memorial obrante a fs. 263/266. En fs. 270/271 la demandada contestó el traslado pertinente.

    1) El actor se agravió de que el a quo restara valor probatorio a las denuncias efectuadas, tanto ante la empresa de seguridad, como en sede policial, con el argumento de que en ambas solamente se asentaron sus manifestaciones.

    Sostuvo que si bien es cierto que lo relatado unilateralmente por el damnificado puede no gozar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR