Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2010, expediente A 69302

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 deoctubrede 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., S., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.302, "F.P. ,I. contra I.O.M.A. A.. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando por mayoría- la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la misma ciudad que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida en autos (v. fs. 214/219).

  2. Disconformes con ese pronunciamiento, los accionantes interpusieron recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 225/263), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 265.

  3. Una vez notificado el Ministerio Público (conf. art. 283 del C.P.C.C., ver fs. 223); oída la señora Procuradora General (fs. 273/276); dictada la providencia de autos (v. fs. 277); glosado el memorial de la parte actora (fs. 280/325) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Los padres del señorI.F.P. -quien padece Síndrome de Down-, promovieron acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (en adelante, I.O.M.A), a fin de obtener una cobertura integral de la prestación "Escolaridad Especial, Jornada Doble" que le brinda el Instituto Centro de Estudios Psicológicos y Psicopedagógicos (en adelante, CEPP), sin limitaciones temporales y garantizando la continuidad de éstas (fs. 46/78).

  5. El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo. Consideró que si bien había mediado discontinuidad en las prestaciones a cargo de la demandada, no resultaba procedente la pretensión de los accionantes de obtener la cobertura integral de éstas tal como fueron requeridas. Por consecuencia, ordenó al I.O.M.A. a suministrar al amparista la continuidad de las prestaciones, conforme con la normativa aplicable (que rige al ente asistencial) e impuso las costas a la demandada (fs. 161/165).

  6. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 172/194, confirmando la sentencia dictada por la jueza de grado en lo que fue materia de agravio. También por mayoría hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando el pronunciamiento impugnado en cuanto al modo de distribución de las costas, imponiéndolas en el orden causado (v. fallo a fs. 214/219 vta.).

  7. Mediante el recurso extraordinario de nulidad los accionantes denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (ver punto 3 del escrito recursivo, a fs. 231 vta./235). Por un lado, afirman que la sentencia recurrida ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución del recurso de apelación. Por el otro, aseguran que el fallo atacado no se funda en ninguna disposición de la ley de fondo.

    1. Los impugnantes plantean, en primer lugar, la omisión del tratamiento por el tribunal de alzada de las siguientes cuestiones que consideran esenciales: i) el derecho del amparista que emana de diversos tratados internacionales; ii) el derecho que surge de la Constitución local, que garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño y de toda persona discapacitada (art. 36 incs. 2, 5 y 8), en los cuales se ha basado la sentencia apelada; iii) el peligro en la demora que surge del riesgo de perder la posibilidad de continuar con la rehabilitación integral que recibe el actor en el Instituto CEPP, en virtud de la cobertura parcial brindada por el I.O.M.A.

      Por último, se quejan de la omisión en resolver la solicitud de citación de la Provincia de Buenos Aires como tercero, destacando que la alzada ha omitido integrarla a la litis, conforme ellos lo habían requerido en el punto 3 (objeto) y punto "e" del petitorio del escrito de inicio (v. fs. 232 vta.).

    2. En segundo lugar, sostienen que la sentencia de Cámara no se funda en ninguna disposición de la ley de fondo, omitiendo toda consideración a lo que se refieren los arts. 19 de la ley 10.592 y 1º de la ley 6982 y a las normas constitucionales aplicables a estas actuaciones.

    3. Por último, aducen que el fallo impugnado ha incurrido en absurdo al infringir las normas que regulan la actividad funcional de los tribunales de apelación como las que gobiernan el principio de congruencia, cometiendo también un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica y una grosera desinterpretación material de la prueba obrante en autos. Agregan que también ha omitido la consideración de probanzas y circunstancias fácticas.

  8. Coincido con lo dictaminado por la señora Procuradora General, en cuanto a que el recurso no puede prosperar.

    De la exposición efectuada en el libelo que contiene el denominado recurso extraordinario de nulidad (punto 3, a fs. 231 vta./235) se desprende, sin dificultad, que la quejosa no ha desarrollado argumentaciones vinculadas directamente con los supuestos que condicionan la procedencia de este recurso. En efecto:

    1. Las cuestiones que la recurrente denuncia como preteridas (referidas en el considerando IV "a" de la presente) son en realidad extrañas a la vía procesal intentada.

      Sobre el punto, cabe poner de resalto que los meros argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones o defensas no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.324, sent. del 22-XI-2006 y Ac. 93.886, sent. del 21-II-2007).

      Sin perjuicio de ello, y para brindarle una respuesta acabada a las impugnaciones de los recurrentes, he de señalar que según una inveterada doctrina de esta Corte, las cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico al que la sentencia debe atender para la solución del pleito (conf. causa L. 73.844, sent. del 27-II-2002, entre otras) y, las arriba señaladas no revisten tal carácter, en tanto aluden, en rigor, a presuntos errores de juzgamiento y a aspectos de carácter procesal, cuyas reparaciones, ajenas al ámbito del remedio procesal deducido, debieron buscarse mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 48.456, sent. del 17-III-1992; Ac. 83.166, resol. del 20-III-2002; Ac. 84.153, sent. del 16-II-2005; L. 92.064, sent. del 4-IV-2007).

      En relación con la cuestión concerniente al pedido de citación de tercero del Estado provincial, que la quejosa denuncia como preterida, este Tribunal tiene dicho que los presuntos errores relativos a vicios del procedimiento, así como a cuestiones procesales anteriores al dictado del fallo, resultan improcedentes por ser ajenos a la vía recursiva intentada (conf. causas L. 65.439, sent. del 17-XI-1998; L. 68.256, sent. del 20-XII-2000; Ac. 75.333, sent. del 13-VI-2001; L. 76.440, sent. del 18-VI-2003; L. 81.811, sent. del 19-V-2004; C. 90.975, sent. del 12-XII-2007, entre muchas otras).

      Por otra parte, la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. causas Ac. 76.895 y Ac. 79.230, ambas sents. del 19-II-2002 y L. 90.233, sent. del 13-XII-2006, entre otras), como aquí acontece.

      También es sabido que no incurre en infracción a la mentada cláusula constitucional, el fallo que aborda las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento sea cual fuere el acierto jurídico con que lo hiciera y que no poseen aquella condición los argumentos de las partes en pro de sus pretensiones (Ac. 89.091, sent. del 12-X-2005), sobre todo cuando se vinculan más al mérito de la decisión, que a la falta de tratamiento de la misma, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que fuera encarado (Ac. 90.624, sent. del 30-VIII-2006; L. 90.233, sent. del 13-XII-2006 y Ac. 93.775, sent. del 3-X-2007).

    2. En lo que se refiere al segundo de los reparos formulados, no advierto que en el caso el fallo recurrido carezca de fundamentación jurídica, pues se encuentra respaldado por expresas disposiciones legales, lo que abastece la exigencia constitucional (art. 171, C.. prov.), resultando el presunto desacierto en la aplicación del derecho materia reservada al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 72.860, "L., sent. del 5-XII-2001; L. 86.282, "M., sent. del 19-IV-2006; L. 88.850, "Edwards", sent. del 20-XII-2006).

      Es que la mentada exigencia constitucional está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se ha violado dicha norma constitucional si la sentencia se encuentra fundada en ley aún cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (Ac. 72.238, sent. del 9-III-1999; Ac. 65.135, sent. del 19-II-2002 y Ac. 88.870, sent. del 13-IX-2006).

    3. Respecto al resto de los agravios formulados por los recurrentes, reiteradamente se ha resuelto que es improcedente el recurso...

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