Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 071596/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108096 SALA II EXPTE. Nº: 71.596/14 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “FERNANDEZ PINTO DENIS MARCELO C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 98/101 el Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alza la demandada merced a la presentación de fs. 102/106 que mereció réplica a fs. 112/114.

    Asimismo, la aseguradora apela por altos todos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.

  2. Se queja la demandada del valor probatorio otorgado a la pericial médica. Sostiene que las secuelas no son atribuibles a la contingencia y que desconoció el accidente por lo que el actor debía probarlo. Aduce que en su oportunidad rechazó la cobertura porque los hallazgos no lucían vinculados con la contingencia denunciada. Afirma que impugnó la pericia médica fundándose en que no se exploró la historia clínica del demandante sin estudios labrados en forma concomitante con el hecho a fin de determinar que las secuelas por la lesión de H.S. son consecuencia directa e inmediata del accidente alegado. Hace referencia también a que acompañó un estudio de imagen previo a la fecha del infortunio que demostraba su preexistencia. Agrega que el galeno no informó sobre la realización de estudios, no cotejó la historia clínica ni evaluó

    la vinculación etiocronológica de las lesiones con las cuestiones fácticas invocadas en el escritor de inicio.

    Si bien la accionada negó el accidente de trabajo del Fecha de firma: 07/06/2016 07/06/14 y adujo que las secuelas detectadas eran preexistentes, no demostró en autos Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24429725#154752274#20160608133750954 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II haber notificado fehacientemente al actor el rechazo oportuno de la denuncia, pues a fs.

    21/24, acompañó copias simples de las misivas, a fs. 43 el demandante las desconoció y la ART no acreditó su autenticidad. Así entonces, ésta no dio cumplimiento dentro del plazo previsto por el art. 6 del decreto 717/1996 con el rechazo de la denuncia.

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo como lo admite el art. 6 modificado por los decretos 491/1997 y 1475/2015 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10)

    días de recibida la denuncia”.

    De ello se sigue que en el presente caso operó

    la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, al no haber sido acreditada la desestimación de la denuncia en el plazo reglamentario, cabe entender que la aseguradora aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557.

    Por ende, en la medida que no medió rechazo de la denuncia dentro del plazo reglamentario y, conforme la ya transcripta regla del art. 6 (“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”), cabe juzgar que medió la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia, solución normativa que ha seguido el modelo del art. 56 de la ley 17.418 en materia de seguros, y tal criterio interpretativo ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sentenciar la causa “Vergara, C.M. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (15/4/2015), con remisión al dictamen fiscal del 14/8/2014. Por lo tanto, el actor no debía acreditar la contingencia de autos.

    Amén de ello, es dable añadir que la RMN practicada evidenció hallazgos previos e inculpables...

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