Sentencia nº 75 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 22 de Diciembre de 2016

Presidente48/17
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintidos días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores MARIO BARUCCA, G.A.R.ÍOS y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, Primera Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: "FERNÁNDEZ PÉREZ, I. c/ BENAVÍD., Raúl-FIDUCIARIO FIDEICOMISO LOS CÓNDORES- s/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE SENTENCIA" (Expte. N.. 75 - Año 2016). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 110/113 vta. obra la sentencia No. 120, de fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: Rechazar la acción autónoma de nulidad con costas a la actora.

A f. 115 comparece el actor interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a f. 118, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 134/136 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por el recurrente.

A fs. 140/141 vta. comparece la apoderada de la demandada y contesta los agravios formulados.

A f. 142 luce el decreto llamando a estos autos a resolución lo que, estando dicho decreto firme, deja el presente recurso en estado de ser resuelto.

II) Entrando en el análisis del primero de los medios impugnatorios deducidos, el de nulidad, cabe remarcar que, de los agravios formulados por el nulidicente no se rescata ninguno que le de sustento, por lo que, no advirtiendo motivos para imponer dicha sanción de oficio, corresponde se lo declare desierto.

Los doctores BARUCCA y RÍOS por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión, el D.M., dijo:

I) En primer lugar, se agravia el apelante por cuanto sostiene que el a quo concluyó que su parte no había acreditado haber anoticiado en debida forma a la contraria sobre el cambio de domicilio legal. Afirma en este sentido que surge de autos lo contrario, es decir, que su parte remitió carta documento con aviso de retorno a los domicilios reales y legales del demandado, consignando allí el domicilio real del actor y constituyendo domicilio legal y que dicha carta documento fue recepcionada, según informa el Correo Argentino, en fecha 20-04-2012. Sigue diciendo que esta carta documento fue remitida en respuesta a una anterior enviada por el demandado al domicilio real del actor, domicilio al que, sin embargo, no envió las notificaciones judiciales impugnadas. Manifiesta también que, para no tener por válida la carta documento primeramente mencionada, el a quo debió fundamentar su decisión, cosa que no hizo.

Se agravia también el recurrente porque el a quo afirma que la acción intentada por su parte persigue la declaración de nulidad por la nulidad misma, que no se advierte perjuicio alguno subsanable por la declaración de nulidad y que no asiste al actor interés alguno al respecto. Aduce en tal sentido el actor que, de haber podido comparecer al proceso de desalojo, podría haber impugnado la deuda de alquileres mencionada por el demandado como causal de desalojo, la cesión de un contrato de subarrendamiento y la posibilidad para el locatario de realizar mejoras imputables a la cancelación de alquileres.

Asimismo, sostiene que la sola imposición de costas en el proceso de desalojo basta para acreditar un perjuicio patrimonial a su parte.

Por su parte, el demandado adhiere a la postura sustentada por el a quo en su sentencia y solicita el rechazo del recurso.

II)1. El domicilio constituido. Analizando los agravios vertidos por el recurrente, advierto lo siguiente.

En primer lugar cabe aclarar que el domicilio constituido en la cláusula V.ésima del contrato de locación que vinculara a las partes (cfr. f. 7, del expediente de desalojo) no aclara expresamente que se le haya asignado el carácter de domicilio procesal o ad litem, sino que la formulación genérica allí expresada refiere sólo a la constitución de un domicilio contractual.

En tal sentido, debe recordarse el ilustrativo voto del Dr. G.A.R.íos, vocal de esta Cámara, en autos "P., G.R. c.G., P. y otra s/Demanda Ejecutiva de Escrituración (Revocatoria)", Expte. No. 64/2013, de fecha 5 de marzo de 2015 (Acuerdo protocolizado al Tomo 14, Folio 179, Año 2015, No. 20).

En dicho precedente, el Dr. Ríos, en postura que comparto en su totalidad, manifestó que:

"Ninguna duda cabe de que el emplazamiento del accionado debe ser notificado en su domicilio real, pues aunque no lo mencione específicamente el artículo 72, ello surge de la coordinación de esa norma con la del artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial que determina que 'Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo'. Por ende, si del emplazamiento se trata...

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