FERNANDEZ DE PEREZ, ADELAIDA c/ PUELLER, VALENTINA LETICIA s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Fecha06 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 002198/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

2198/2022

FERNANDEZ DE P., ADELAIDA c/ PUELLER,

V.L. s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MS

Y Vistos. Considerando:

La resolución del día 09 de agosto de 2022, -mantenida a fojas web 46/46- en virtud de la cual se dispuso la inmediata desocupación del inmueble sito en la calle Azcuénaga 1388 de esta Ciudad, intimándose a sus ocupantes para que en el plazo de 20 días restituyan la tenencia a la actora bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, trabándose en forma previa embargo sin expresión de monto sobre dicha propiedad, como caución real, fue recurrida por la demanda.

Con los fundamentos de la revocatoria con apelación en subsidio planteada a fojas web 43/45, se tuvo por fundado el recurso, mereciendo respuesta de la contraria a fojas web 47/48.

Cuestiona la recurrente, lo dispuesto en la instancia de grado, entendiendo en líneas generales, que no se dan los requisitos necesarios de admisibilidad del desalojo anticipado. Asimismo,

plantea la inconstitucionalidad del art. 684 bis del Código Procesal.

Por su parte el Sr. Fiscal General dictaminó a fojas web 55/56, advirtiendo que el cuestionamiento a la norma citada se ensayó recién en los agravios, y no se planteó oportunamente en primera instancia, entendió que este Tribunal se encuentra vedado para su tratamiento, en virtud de lo dispuesto por los art. 271 y 277.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia de los agravios es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

  1. En primer lugar y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad, como advierte el Sr. Fiscal de Cámara, fue realizado al presentar la revocatoria con apelación en subsidio, y en atención a lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal,

    este Tribunal no puede someter a estudio temas que no han sido tratados en la resolución de primera instancia.

  2. Ahora bien, conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato.

    Al respecto, la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser...

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