Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Octubre de 2019, expediente FMZ 029362/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 29362/2016/CA1, caratulados: “FERNANDEZ, P.G. c/

ANSeS s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuestos Y fundados a fs. 43/47 y vta. por ANSeS y fs. 48/52 por la actora, contra la resolución de fs.36/42, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 36/42?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-

quo sentencia en fecha 15 de mayo de 2017.

2- Que contra la sentencia dictada en autos, se quejan tanto la parte demandad como la actora en los siguientes términos.

a- Que a fs. 43/47 vta. comparece la demandada, apela y funda sus agravios sobre la base de la inexistencia de los requisitos que habilitan la vía excepcional del amparo.

Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28813728#243842473#20190918084904800 Se queja de la extemporaneidad de la acción, por entender que el actor no interpuso demanda de impugnación dentro del plazo establecido por el art. 15 de la ley 24463, 25 y concordantes de la ley 19.549.

Refiere que el a quo se aparta de la legislación vigente al otorgar el haber mínimo garantizado, toda vez que el mismo fue establecido respecto de los beneficios a cargo del Régimen Previsional Público.

Que el actor suscribió voluntariamente un contrato de renta vitalicia con Consolidar Compañía de Seguros, y que se trata de un beneficiario del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

Destaca que al momento de contratar la renta vitalicia previsional, los beneficiarios estaban en pleno conocimiento que el Estado sólo garantizaba el pago de las prestaciones en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguro, pero nunca garantizó el pago de un mínimo de prestación.

Se queja por la condena retroactiva de dos años anteriores al reclamo administrativo, entendiendo que su representada no ha incurrido en acto u omisión ilegítima, y ha actuado conforme a la legislación vigente.

Por último se agravia de la condena al pago de intereses, por cuanto –nos dice- su mandante no se encuentra en mora.

Hace reserva del caso federal. Cita Jurisprudencia.

b- A fs. 48/52 comparece la parte actora quien interpone recurso de aclaratoria con apelación en subsidio contra la misma sentencia.

Que habiendo el a quo rechazado la aclaratoria, nos remitimos en esta Alzada a los fundamentos de la misma.

Que allí se agravia por cuanto el inferior a encuadrado la causa en un proceso sin monto, cuando el reclamo ha sido por reajuste de Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28813728#243842473#20190918084904800 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A haberes, lo que implica que el objeto principal de la acción está constituido por el logro de una compensación netamente económica.

Refiere que el haber previsional está compuesto de un valor dinerario, que es un objeto patrimonial “…y, consecuentemente, todo proceso judicial que verse sobre ese objeto o parte de él (la diferencia que el mismo se adeuda), resulta encuadrado en un proceso patrimonial o “con monto”, en los términos de la ley aplicable”.

Menciona que si bien es un juicio con monto el mismo no surge puntualmente, en valor liquido en la sentencia misma, sino será

determinado recién en la etapa de liquidación.

Por lo que corresponde entender que los procesos sobre “reajustes de Haberes”, son procesos con monto a determinar, transcribiendo la parte pertinente de la ley 21.839 de Aranceles Profesionales.

Concluye su agravio reseñando el carácter alimentario de los honorarios, en cuanto constituyen el sostén esencial y fundamental de su cotidianeidad y la de los familiares a cargo.

Por último se agravia de la imposición de costas en el orden causa, por cuanto entiende que la imposición contenida en el art. 21 de la ley 24.463 provoca a su parte un gravamen manifiesto e irreparable.

Cita Jurisprudencia.

3- Que ingresando al tratamiento de los agravios de la demandada adelanto desde ya el rechazo de los mismos, atento las siguientes consideraciones.

Que menciona la inexistencia de los requisitos que habilitan la vía excepcional del amparo.

Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28813728#243842473#20190918084904800 La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

El Alto Tribunal ha sostenido que, si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (fallos: 280:228; 294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales.

Tales circunstancias, se configuran en el sub-lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, o en su defecto llenar el vacío legal existente al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la CN, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual, sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras, carentes de celeridad, cuando se advierte la Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28813728#243842473#20190918084904800 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. (CFSS, S.I., sent. 70.434 “B.C. c/ ANSES”).

En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate a la luz de los derechos afectados de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.

Que sobre el segundo agravio esgrimido por la demandada, por el plazo de caducidad del reclamo administrativo, esta Cámara se ha expedido en innumerable causas, rechazando el mismo en razón de que los reclamos efectuado por los jubilados –más allá de la interpretación que hace la ANSeS de los mismos-, están dirigidos al reajuste de sus haberes. Que en este caso en particular, la misma demandada inicia el expediente administrativo por “reajuste”, y rechaza el mismo mediante resolución del 07/09/2015.

Que en efecto, si bien es cierto que el artículo 25 de la ley 19.549 al que remite el art. 15 de la ley 24.463, establece plazos perentorios para el cuestionamiento de los actos administrativos de alcance particular; no es menos cierto que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art.

168, ley 24.241).

En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, está

habilitado para reclamar ante el administrador del sistema (ANSES), y si lo allí

resuelto no lo satisface plantear la controversia judicial conforme al artículo 15 de la Ley 24.463, tal cual lo hizo el actor.

Se ha dicho que: “la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (cfr...

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