Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Agosto de 2010, expediente 12.772
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2010 |
Causa Nro. 12.772 -Sala II-
F., P.J. s/
recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17035
la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y Guillermo J.
Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs. 20/21 en la causa n° 12.772 del Registro de esta Sala caratulada: “F., P.J. s/ recurso de casación”,
representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.G.W. y la defensa particular por el doctor G.D.S..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó
el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y Guillermo J.
Yacobucci.
El señor juez doctor W.G.M. dijo:
-I-
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) La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el expediente Nº 705/2010 de su Registro, resolvió el 31 de marzo de 2010 confirmar el auto de fs. 4/5 en cuanto denegó la excarcelación de P.J.F. bajo ningún tipo de caución (art. 319 del C.P.P.N.).
-
) Contra dicha resolución el doctor G.D.S., defensor del imputado, dedujo recurso de casación a. fs. 25/35 vta. de este incidente, el que fue concedido a fs. 38.
-
) El recurrente expresó que el tribunal ha dictado una resolución que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456 inc. 2º
−1−
del Código Procesal Penal de la Nación.
A su entender, la resolución resulta contraria a lo resuelto por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario Nº 13 “D.B.” pues no se ha demostrado que exista evidencia suficiente de una eventual intención de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte de P.J.F..
Adujo que la circunstancia de que a F. se le haya otorgado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en otra causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13, no es óbice para que se le conceda la excarcelación en este sumario (cfr. fs. 28). En este sentido, señaló que el art. 76 ter del C.P., que establece que “cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso” sólo es aplicable a los casos en que hay una sentencia condenatoria firme, no bastando una mera imputación, como es el caso (cfr. fs. 28).
Adujo que “el tribunal fuerza la interpretación de las normas y decide deliberadamente que FERNANDEZ ha cometido un nuevo delito (sin haber recibido sentencia aún), y por ello, la suspensión del juicio que goza en otra causa le será revocada y en aquel juicio se lo condenara sin posibilidad de pena condicional” (cfr. fs. 28 vta.).
Indicó que se trata de un caso de prejuzgamiento violatorio de la garantía de defensa en juicio y del derecho a la presunción de inocencia (cfr. fs.
28/ vta.).
Alegó que no se advierte que su asistido pueda entorpecer la investigación, pues todas las diligencias han sido realizadas y la prueba se ha producido e incorporado al legajo; en cuanto al peligro de fuga, señaló que no existen pautas objetivas para sostener que intentará eludir el accionar de la justicia, pues tiene una familia bien constituida por sus padres y hermanos, cuenta con domicilio fijo, un trabajo estable y asiste al colegio (cfr. fs. 29/vta.).
Invocó que la resolución es arbitraria y carente de fundamentación,
violándose tratados de jerarquía constitucional. Citó jurisprudencia de la Corte −2−
Causa Nro. 12.772 -Sala II-
F., P.J. s/
recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal 2010- Año del Bicentenario Interamericana de Derechos Humanos (cfr. fs. 30/32).
Finalmente hizo expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 35).
-II-
Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa de P.J.F. a fs. 25/35 vta. de este incidente es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el...
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