Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Mayo de 2018, expediente CSS 061668/2016/CA004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 61668/2016 AUTOS: “F.P., M.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Las presentes actuaciones se inician a raíz de la demanda deducida, a fs.6/43, por el Dr.

M.Á.F.P., tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 27.260; al mismo tiempo, peticiona el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicación de las normas atacadas hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

La competencia para dirimir el caso recayó en el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, a cargo del Dr. J.F., quien, a fs.127/130, admitió parcialmente la medida cautelar peticionada por la parte actora contra la ANSES, a la que se ordenó abstenerse de proceder, en la media de sus facultades, conforme a las disposiciones del art. 28, incs. a) y b), acápites I y II de ese artículo de la Ley 27.260- cuya suspensión en ese acto se ordena por el término de tres meses o hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo del asunto. A raíz de ello, el mencionado magistrado ordena la confección del incidente previsto en el art.23 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disponiendo se giren las actuaciones al Juzgado Federal de la Seguridad Social que le sigue en orden de turno, a efectos de su tramitación mientras se dirime la recusación que, contra él, efectuara la ANSES. Ahora bien, la Dra. A.B., titular del Juzgado Federal de la Seguridad USO OFICIAL Social Nº 7, no acepta este giro y lo remite a la Secretaría General de la Cámara a efectos de su sorteo. Me permito disentir con esta actuación, pues ella se opone a lo prescripto por el art.26 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el art.1, inc.a), de la Ley 26.376 y por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 4 de noviembre de 2015, en autos “U., R.M. y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mera declarativa de inconstitucionalidad”.

Efectuado el sorteo de referencia, las actuaciones son remitidas al Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2, a cargo del Dr. F.S., a fin de que allí se tramiten hasta que esta Alzada determine, resolviendo la recusación con causa planteada por la ANSES contra el Dr. F., qué magistrado ha de ser, en definitiva, quien dicte la sentencia sobre la cuestión de fondo.

El incidente de recusación concluye con la sentencia dictada por esta S.I., a fs.251 del expte.61668/2016/1/CA2, con fecha 26 de septiembre de 2016, en la cual se decide rechazar la recusación planteada contra el Dr. F.. Pero he aquí que, unos días antes de ese pronunciamiento, el Dr. S., exorbitando la competencia que le fuera asignada, se expide, a fs.345/352, sobre el fondo de la cuestión en debate, rechazando la acción de la actora y dejando sin efecto la medida cautelar que había sido recurrida ante esta Cámara por la ANSES.

Ante ello, el accionante interpone un recurso de apelación ante esta Alzada, en el cual, previo a ir detallando los puntos que, en su opinión, resultan criticables dentro de los fundamentos en que el juez apoya su sentencia, reitera su crítica, ya vertida en anteriores presentaciones, acerca de las falencias procesales que exhibe la causa, sosteniendo que se ha violado el derecho de defensa en juicio y se ha lesionado el principio de “juez natural”.

Dichas imputaciones, en mi opinión, han de ser objeto de un meditado análisis, toda vez que el alcance de la jurisdicción y de la competencia reconoce su fuente en la ley, son cuestiones de orden público y, en cuanto tales, son de cumplimiento obligatorio, no pudiendo ser dejadas de lado ni aún ante un acuerdo entre las partes litigantes. Como sostiene con acierto G.B.C., “la jurisdicción integra el poder estatal como una función del mismo. Se define como la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante la sentencia las cuestiones que le son sometidas por los justiciables. En forma más breve, se dice que es la capacidad de administrar justicia” (Cfr. G.B.C., Tratado elemental de derecho constitucionali argentino, Ediar, Buenos Aires, 1988 , Tomo II, pag. 330). A esos órganos a los cuales la ley otorga competencia para administrar justicia con anterioridad al hecho de la causa se los viene designando tradicionalmente como “jueces naturales” de la misma.

La noción de “juez natural” es una de aquellas que se encuentran presentes- si bien con distintos matices- en las diversas etapas del pensamiento jurídico occidental. El renacimiento del derecho romano, a fines del siglo XII y principios del XIII, al igual que los progresos que, por esa época, fue logrando el derecho canónico, se tradujeron en el desarrollo de una serie de reglas que intentaban asegurar la protección del justiciable. Claro está que, en estos textos medievales, la Fecha de firma: 21/05/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #28705396#206700965#20180518112033567 Poder Judicial de la Nación expresión judex naturalis no aparece aún, si bien la nocion se encuentra en germen. El término empleado es el de judex suus, con el que se expresa la idea de que cada justiciable posee un juez que le es propio, conociendo, de esta suerte, con antelación, el magistrado competente para juzgar su caso. Los juristas medievales desarrollaron la noción de judex suus en relación con criterios que permitían determinar el juez competente. Para ello, se sirvieron, en primer lugar, del criterio ratione personae. La sociedad medieval no conoce el principio de la igualdad universal y los...

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