Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 027664/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 27.664/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81341 AUTOS: “FERNANDEZ PABLO DANIEL C/ UMARE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ LEY 22.250” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 393/402) motiva la queja de las demandadas U.C.S.

    y Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 415/416, 404/406 vta. y 408/414, respectivamente, que fueran replicados por la contraria a fs. 418/422, 424/vta. y 425/427 vta.

    Asimismo, a fs. 403 el perito contador apela sus honorarios.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, trataré los agravios interpuestos por U.C.S. que se dirige a cuestionar la decisión de grado que declaró

    procedente el reclamo principal.

    Afirma la recurrente que los testigos presentados por la parte actora tenían idéntico reclamo que el actor y que fueron preparados para perjudicar a la demandada.

    Sin embargo, en los términos planteados, la queja no resulta atendible. La magistrada de grado consideró que la prueba testimonial rendida en autos resultó

    convincente para concluir que el actor se desempeñó para la demandada bajo su dirección técnica, jurídica y económica.

    De esa manera, coincido con el criterio de la sentenciante de grado en cuanto se verifica en autos, a través de las pruebas que reseñara, que el demandante cumplía tareas dependientes para la aquí accionada.

    Sin embargo, la recurrente insiste en sustentar su postura relativa a la parcialidad y falta de entidad convictiva de los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora.

    La demandada interpuso, oportunamente, impugnaciones para desacreditarlas, pero los testimonios en cuestión se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20222178#198269762#20180208092149679 descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito.

    La circunstancia que los testigos tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente lleva a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que sus manifestaciones lucen veraces, convincentes y no están descalificadas por ningún otro elemento de prueba serio.

    Pero la recurrente, más allá de esgrimir su apreciación de las circunstancias debatidas, no señala los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente habría incurrido la magistrada que me precede sino que, en forma dogmática y subjetiva, afirma que los testigos fueron preparados para perjudicar a la empresa, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado del pleito.

    Tampoco encuentro viable la queja respecto al pago de los rubros salariales, toda vez que la apelante no formula agravios concretos al respecto y la sola mención que el informe pericial contable fue impugnado, no alcanza para rebatir este aspecto del pronunciamiento.

    En efecto, el medio idóneo para acreditar la cancelación de obligaciones es el respectivo recibo firmado por el trabajador (art. 138 de la LCT) o bien la constancia bancaria de depósito (arts. 124 y 125 de la LCT) o la confesión judicial. Por tal razón, se confirmarán estos rubros de condena.

    Tampoco considero atendible la queja respecto a las multas previstas por los arts.

    18 y 19 de la ley 22.250. Señala la demandada que el accionante decidió no retirar la liberta de fondo de desempleo que siempre estuvo a su disposición y que resulta inexacto que hubiera intimado por el pago de los salarios de diciembre de 2012.

    Sin embargo, la decisión de grado no resulta rebatida fundadamente por la recurrente en sus manifestaciones de fs. 416, pues allí se limita a insistir en que puso a disposición del actor la Libreta de Cese Laboral y que éste no concurrió a retirarla y que tampoco intimó al pago de salarios.

    Resulta de especial relevancia la circunstancia que la demandada –ante la inobservancia del actor a retirar la libreta- no ajustó su conducta a lo establecido por el art. 20 de la ley 22.250. En efecto, este argumento fue directamente ignorado por la recurrente en su expresión de agravios por lo que corresponde, en consecuencia, confirmar este segmento del fallo en crisis.

    No prosperará la queja deducida respecto a la multa establecida por el art. 19 de la ley citada precedentemente, por cuanto...

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