Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 038351/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38.351/2015

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “FERNANDEZ OSCAR HORACIO C/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian la parte actora y los codemandados Jockey Club Asociación Civil, Larpa S.R.L., L.T.P. y M.L. a tenor de los memoriales digitalizados con fecha 05/02/2021, 01/02/2021 y 05/02/2021,

    respectivamente, que merecieron la réplica del accionante formulada virtualmente el 05/02/2021, como la de Jockey Club Asociación Civil del 05/02/2021 y la de Larpa S.R.L. del 09/02/2021.

    A su vez, la accionada Jockey Club Asociación Civil apela por elevados los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes en autos, mientras que la representación letrada del accionante como el perito contador designado en la causa objetan los suyos por estimarlos Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    reducidos (ver el punto 3 del escrito recursivo de la demandada como las presentaciones electrónicas efectuadas con fecha 05/02/2021 y 30/12/2020).

  2. En primer término examinaré el agravio de la codemandada Larpa S.R.L. en el que cuestiona el pronunciamiento de primera instancia por cuanto declaró ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor. Al respecto, critica que el sentenciante anterior haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio (07/03/2003), como asimismo que el accionante realizaba tareas de mozo en reuniones sociales. También objeta que haya receptado el reclamo impetrado en concepto de horas extras.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción. Ello así, porque, en mi opinión, los planteos recursivos que examino no logran conmover, conforme a las exigencias previstas en el art. 116 de la L.O., los fundamentos, en base a los cuales, el Magistrado de grado decidió como lo hizo.

    En efecto, la apelante no logra rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) la valoración de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado (puntualmente de los testimonios de C.R. -ver fs. 242/243-, M.M. -ver fs.

    244/246- y E.B. -ver fs. 239/241-, propuestas a instancias de la parte actora) que, a mi modo de ver, ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, destaco que las manifestaciones que hace la recurrente con respecto a la falta de valoración de las restantes pruebas producidas -en particular, los testimonios de los deponentes ofrecidos por su parte- carecen de sustento atento que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que entiendan conducentes para la mejor solución del litigio.

    En consecuencia, toda vez que no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto consideró

    probadas las injurias referidas a la incorrecta registración de la fecha de ingreso, al pago parcialmente clandestinizado del salario y la falta de pago íntegro de las horas extras y horas nocturnas y que, como consecuencia de ello, consideró ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó

    el actor tras la negativa formulada por la empleadora (Larpa S.R.L.) de tales extremos.

  3. La solución adoptada en el apartado anterior sella la suerte adversa de la queja deducida por la codemandada Larpa S.R.L. en la que critica la base de cálculo tenida en cuenta por el sentenciante anterior así como también la de los agravios articulados por la accionada Jockey Club Asociación Civil en el denominado “Cuarto Agravio” de su memorial (“De la remuneración y jornada laboral” y “De los adicionales”).

    En efecto, el “a quo” tomo como mejor remuneración mensual, normal y habitual la denunciada por el actor en su demanda ($11.132,40), teniendo en cuenta, para ello, por un lado, el pago parcialmente clandestinizado de la remuneración y por otro, el pago insuficiente de los rubros convencionales.

    Propongo, por consiguiente, confirmar lo resuelto en grado sobre los aspectos apelados.

  4. Lo decidido en origen en materia remunerativa (existencia de pagos parcialmente clandestinizados) -aspecto que, tal como lo deje expuesto en los apartados anteriores,

    propongo confirmar- me lleva a receptar la queja del actor en Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    la que objeta que en la sede previa no se haya tratado la multa reclamada en el inicio con sustento en el art. 10 de la Ley 24.013 (ver escrito inaugural) (ver “Primer Agravio”).

    En efecto, en tanto advierto configurados en la especie los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia,

    propicio admitir la indemnización prevista en el art. 10 de la Ley 24.013; la cual se establece en la suma de $19.773,6

    ($4943,4 ($11.132,40 - $6.189) x 16 meses / 4).

    V.I. resultado favorable obtendrá la queja de la parte actora destinada a cuestionar el rechazo dispuesto en grado de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323

    (ver “Segundo Agravio”).

    Hago tal afirmación, porque considero que la intimación efectuada por el reclamante en el telegrama colacionado en el que se consideró despedido, resulta suficiente a los fines de tener por cumplido lo que al respecto dispone la norma en cuestión, como presupuesto para la procedencia del agravamiento indemnizatorio allí dispuesto. Máxime en el caso, en el cual la accionada en ningún momento ofreció abonar al actor las indemnizaciones por despido. Por ello, propicio receptar la queja y hacer lugar a la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 la que prospera por la suma de $79.108,86 ($122.456,40 +

    $22.264,80 +$1.855,40 + $6.104,86 + $508,73: $153.190,19 / 2:

    $76.595,09).

  5. En cambio, propicio rechazar el segmento del memorial recursivo del actor en el que pretende la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 25.013 (ver “Tercer Agravio”).

    Digo ello, por cuanto, tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, para determinar la calificación de la conducta temeraria y maliciosa que contempla el art. 275 de la L.C.T., es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    sólo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio (ver S.D. Nº 63.990 del 22/05/2012, recaída en autos “L.O.M. c/ Jarse Industrial y Comercial S.A. s/ Ley 14.546, del registro de esta Sala VI, entre otras).

    En tal marco, considero que la actitud asumida por las codemandadas en el pleito no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio ni obstruccionista, pues las mismas se limitaron a ejercer todas las...

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