Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Julio de 2021, expediente FMZ 053782/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53782/2018/CA1,

caratulados: “F.N.L. C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29/12/2020, contra la resolución de fecha 28/12/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 28/12/2020, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 29/12/2020, la cual es concedida el día 03/02/2021

2-Elevada la causa a esta Alzada, el 02/03/2021, expresa agravios.

En primer lugar se agravia en cuanto considera que en el caso de marras se ha obviado que la actora goza de una pensión directa habiendo optado como modalidad de pago la RENTA VITALICIA PREVISIONAL, lo que quiere decir que suscribió un contrato con una compañía de seguros de retiro, mediante el cual la AFJP transfirió el dinero acumulado en la CCI de la actora a la compañía de seguro y cuyo monto se calculaba de acuerdo a las disposiciones de los art. 97, 98 y conc. De la ley 24.241

Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Por lo tanto señala que la responsabilidad del pago de las prestaciones recae sobre la compañía de seguro de retiro y su cálculo surge de la normativa citada como su reglamentación; por lo que resultan inaplicables los fallos mencionados en la sentencia atacada.

En segundo término se queja respecto de la excepción de aplicar el impuesto a las ganancias. Apunta que ANSeS es solo un agente de retención, que su mandante no solicita la retención de impuesto a las ganancias, siendo su aplicación competencia exclusiva de la A.F.I.P, por lo tanto el descuento fijado por la ley 20.628 corresponde al organismo anteriormente mencionado.

Finalmente se queja de la imposición de costas a su mandante tras ser declara la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, el 31/03/2021 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

4- Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. A.P. acaecido el 13/10/1997, quien aportaba a FECUNDA AFJP, absorbida por CONSOLIDAR AFJP

Su prestación salió siendo abonada por la mencionada compañía de Seguros; la cual con algunos incrementos mínimos desde el momento de la adquisición hasta la fecha de interposición de la demanda que data en 2017,

Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

percibiendo un monto de $2.126, cuando el mínimo garantizado por el Estado Nacional a través de la Administración de la Seguridad Social, en ese momento era de $7.246.64

Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

Eentiendo que el Régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función, no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad,

sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto,

y un régimen de capitalización individual.

Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalides que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro …”

Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto,

garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de Fecha de...

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