Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CCF 004539/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4539/2016 FERNANDEZ, N.V. Y OTRO c/ CONVIASA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 23/28 se presentaron con patrocinio letrado, las Sras.

    N.V.F. y A.E.G., y promovieron demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra “Conviasa S.A.”

    (en adelante, la Compañía Aérea) y contra “Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo” (en adelante Ati S.A. o la compañía de turismo), por la suma de $100.683.-, con más los intereses y costas del proceso.

    Dijeron que el día 22 de junio de 2014, reservaron en la sucursal caballito de la co-demandada “Viajes Ati S.A.” lo que se conoce como un “paquete turístico” para la localidad de Isla M. en Venezuela. Que el referido paquete estaba conformado por el transporte aéreo Buenos Aires/

    Caracas, Caracas/Porlamar, Porlamar/Caracas y Caracas/ Buenos Aires, con 7 noches de alojamiento con régimen “all inclusive” en el hotel P.M., los traslados internos, seguro al pasajero y un paseo tipo C.T..

    Describieron que para el traslado a Caracas-Venezuela, se contrató

    a la empresa “Conviasa S.A.”, debiendo salir el transporte el día 26 de julio de 2014 a las 04:30horas, en el vuelo N° 5001 (Buenos Aires/Caracas) con regreso el día 3 de Agosto de 2014 a las 18:00hs. en el vuelo N° 5000 (Caracas/ Buenos Aires).

    Refirieron que la empresa de transporte aéreo demoró tanto el vuelo de salida como el de regreso, importando un retraso total de 83 horas, distribuidas en el siguiente orden:

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #28650459#243377651#20190904105029235 a) 32 horas en el tramo de ida por el vuelo N° 5001 Buenos Aires/

    Caracas, pues aquél, en lugar de salir el 26/07/14 a las 04:30hs., partió el 27/07/14 a las 05:42hs.

    Señalaron que a ello, debe sumársele que debieron esperar en el aeropuerto de Caracas, por cuanto el atraso mencionado ocasionó la perdida del vuelo en conexión con el destino final Porlamar-Isla M..

    Describieron minuciosamente como atravesaron las distintas circunstancias que rodearon al suceso, arribando al Aeropuerto Ministro Pistarini aproximadamente a las 02:30hs. del 26/07/14, que anoticiadas de la reprogramación del vuelo para ese mismo día sábado a las 14:40hs. fueron trasladas a sus domicilios por un remise abonado por la aerolínea, el cual regresó por ellas para el traslado al aeropuerto a las 10:00hs. Que habiendo ya efectuado los trámites de “Check in” y los correspondientes a migraciones, al acercarse la hora de partir, les informaron que el vuelo se encontraba cancelado. Que en ese momento fueron desatendidas por la aerolínea transportista, quien luego de los reclamos constantes por parte de los pasajeros les brindaron un sándwich de miga y una gaseosa. Que por las razones expuestas generaron reclamos escritos contra la accionada. Que los trasladaron al Hotel Holiday Inn Ezeiza, y retornados al aeropuerto pudieron salir rumbo a la ciudad de Caracas a las 05:42hs. del día 27/07/14, es decir 25 horas más tarde de lo contratado. Agregaron que como perdieron la conexión Caracas/Porlamar, habiendo sido reubicadas en otro vuelo, las accionantes debieron hacerse cargo de los refrigerios y almuerzos.

    En suma, tras las peripecias descriptas, comentaron que pudieron llegar al hotel de Isla M. a las 22 horas del domingo 27 de julio, cuando debieron hacerlo a las 14:20hs. del día 26 de julio, es decir, 32 horas más tarde de lo acordado, y en consecuencia, habiendo perdido un día y medio de estadía en el hotel bajo régimen de “all inclusive”.

    1. Por otro lado, detallaron que presentaron similares condiciones de transporte para lo que fue el viaje de regreso, el que sufrió una demora de 51 horas.

    Que el día 03/08/14, en el aeropuerto de Caracas les informaron que el vuelo se encontraba cancelado, en consecuencia las actoras con sus propios recursos se tuvieron que hacer cargo del almuerzo y las bebidas de ese día nuevamente. Que con el correr de las horas, las trasladaron a un hotel Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #28650459#243377651#20190904105029235 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4539/2016 “C. ´s Beach” en la zona de La Guayra, en las afueras de Caracas, establecimiento en el cual les recomendaron no salir por ser una zona de alta peligrosidad. Adujeron que el hotel prestaba un servicio de muy mala calidad, escasa comida y no contaba con ningún divertimento para que el tiempo transcurra más rápido. Que al día siguiente, cansadas de no tener información ni actividad alguna, y tratando de escapar del malestar generalizado que se vivía en el alojamiento, llamaron un taxímetro y, fueron a un club de playa privado dónde abonaron la entrada y el almuerzo.

    Concluyeron que el vuelo de regreso debió haber salido el domingo 3 de agosto a las 18:00hs., pero que salió recién el día martes 5 de agosto a las 21:00hs; esto es con 51 horas de demora para poder arribar a sus hogares.

    Discriminaron y cuantificaron los rubros pretendidos en concepto de indemnización, los que pueden referirse como “daño moral” por la suma de $50.000.- para cada una de ellas, y por “daño material” la cantidad de $341,50, también para cada una. Arribando a un total para ambas co-accionantes de $100.683.

    Fundaron su postura en derecho conforme los arts. 512, 521, 522, 902, 931, 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 del Código Civil, la ley 24.240, y el Convenio de Varsovia.

    Ofrecieron prueba e hicieron reserva del caso federal.

    A fs. 35/37vta. ampliaron demanda por los argumentos allí

    descriptos contra la firma “Viajes Ati S.A.”, a quién le imputan responsabilidad en el suceso de autos.

  4. A fs. 48/54vta., se presentó mediante apoderado la firma “Viajes Ati S.A. empresa de Viajes y Turismo”, quién contestó demanda solicitando el rechazo con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la parte actora.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los hechos relatados por las demandantes, sin perjuicio de los Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #28650459#243377651#20190904105029235 que reconoció expresamente. En particular tuvo por cierto que las accionantes requirieron sus servicios para un tour con destino a Isla M. con transporte aéreo, alojamiento en el Hotel Isla M. (Porlamar) con sistema “all inclusive”, y receptivo aeropuerto/hotel/aeropuerto. C., que la fecha de salida fue prevista para el 26/07/14, que la aerolínea seleccionada fue Conviasa y el regreso pautado para el día 03/08/14.

    Describió que su parte no es responsable del atraso imputado en el transporte aéreo, en razón que no está a su alcance operar un vuelo. Que no es un transportador aéreo sino únicamente una agencia de viajes que actuó como intermediaria entre los actores y los respectivos prestadores de los servicios que integraban el paquete turístico. Sostuvo que intervino en este último carácter dentro de los términos de la Ley 18.829 y su decreto reglamentario (Dto. N°

    21/82/72), en suma, que armó un paquete turístico donde hay distintos rubros que lo componen. Que los motivos que llevaron a aplazar el horario del itinerario son para “Ati S.A.” episodios de caso fortuito o fuerza mayor que no pueden generarle responsabilidad.

    Detalló que las obligaciones que hicieron a su parte fueron satisfechas. Que consistía en obtener y gestionar para los demandantes la reserva de los diferentes ítems que componen el tour a Isla M., efectuar los pagos correspondientes a los respectivos prestatarios y otorgar la documentación pertinente para que los servicios sean brindados (ticket electrónico, vouchers de servicios hoteles/ transporte).

    Mencionó que las agencias de viaje se encuentran sujetas al control del Estado Nacional (Ministerio de Turismo), para lo cual se deben registrar como tales y que el carácter de intermediario se encuentra presente en las definiciones que sobre el particular trae el art. 1°, incs. A y b) de la Ley N°

    18.829. En lo atinente a la responsabilidad, dijo que el artículo 14 del decreto aludido establece que las agencias de turismo quedan eximidas de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios.

    Argumentó que su parte no puede tomar decisiones, ni influir en la empresa aérea. Que la operación aeronáutica es compleja, donde la seguridad ocupa un lugar prominente y por tanto la decisión sobre la operación corre por cuenta de la compañía aérea de manera exclusiva.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por...

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