Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente B 61792

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.792, "F., N.E. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora N.E.F., por su propio derecho con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud- requiriendo la anulación de las resoluciones ministeriales 4132 del 19-VIII-1999 y 2279 del 4-V-2000 mediante las cuales, respectivamente, se rechazó la impugnación que efectuara a la liquidación de una suma en concepto de cargo deudor -y consiguiente intimación de pago- y se denegó el recurso de revocatoria que dedujera contra esa decisión.

    Pretende que se deje sin efecto la aprobación de la liquidación practicada por la autoridad administrativa el 31-VII-1994, en concepto de haberes percibidos indebidamente así como la consecuente intimación al reintegro de $ 3.470,35 que se le formulara.

    Puntualiza que el cumplimiento de los actos cuestionados "lesiona, restringe y altera en forma actual e inminente derechos de naturaleza alimentaria causándole perjuicios irreparables". Pide el dictado de una medida cautelar mediante la que se ordene la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuestionadas.

    El Tribunal, mediante resolución 58 del 7-II-2001, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, suspendió los efectos de las resoluciones citadas, bajo caución juratoria de la accionante de responder por los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiere ocasionar (art. 22 C.P.C.A.; fs. 152 y vta.).

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado. Argumenta a favor del actuar de la Administración y sostiene que la demanda debe ser rechazada.

  3. Agregadas a los autos, sin acumular, las actuaciones administrativas 2900-8961/00, 2900-135794/94 y 2900-82521/99; producida la prueba ofrecida por la actora -v. cuaderno agregado a partir de fs. 209-; la demandada ofreció como prueba el expte. adm. 5400-1491/91 cuerpos I, II y III, que no se acompañan a los autos -v. fs. 190 contestación de la demanda-; habiendo hecho uso ambas partes de su derecho de alegar, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.M. la actora que mediante decreto 4136 de fecha 14-VII-1971 fue designada para prestar servicios en el Instituto de Menores Pelletier, institución que pertenecía al entonces Ministerio de Bienestar Social.

    A continuación alude a lo normado en la ley 10.833 en tanto dispuso la reubicación, a los efectos salariales, de quienes se hubieran desempeñado en los cargos de Jefe de División, S. y Jefe de Departamento, en las categorías 17, 19 y 21 del Escalafón previsto en la ley 10.430; ello con 24 meses de retroactividad.

    En el mismo orden de ideas, agrega que el Poder Ejecutivo, a través del decreto 2264 de fecha 13-VI-1990, estableció que los importes resultantes de tal reconocimiento y por el período comprendido entre el 1°-X-1987 y 30-IX-1989 debían ser liquidados sobre la diferencia existente a la fecha del efectivo pago, entre la categoría anterior de revista de cada mes del agente y la categoría reconocida.

    Explica que, revistando en el Ministerio de Acción Social en el Agrupamiento Técnico, Clase 1, Grado IV, Categoría 15, con fecha 8-VIII-1990 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3048. Esto así, encontrándose entre los agentes contemplados en la norma, el entonces Ministro de Acción Social dispuso el pago del importe derivado del reconocimiento establecido. Al respecto, resalta no haber recibido copia de la liquidación practicada; desconoce los "conceptos, montos y demás ítems integrativos de la misma".

    Dice que en el año 1994 pasó a prestar servicios en el Consejo Provincial de la Mujer del Ministerio de Salud. Agrega que en el mes de octubre, y luego de cuatro años de haber percibido la suma abonada por el entonces Ministerio de Acción Social, el Director de Contabilidad del Ministerio de Salud le notificó la cédula librada en el expte. 5400-01491/91 con motivo de irregularidades detectadas en las liquidaciones de sueldos por diferencias de Categoría 17 y horas extras. En esta oportunidad, la autoridad administrativa especificó el deber de la actora de depositar, en un plazo improrrogable de treinta días, en la cuenta 229/7 a la Orden del Contador General de la Provincia, la suma de pesos $ 3.470,35 en concepto de haberes indebidamente percibidos, bajo apercibimiento de iniciarse acciones legales.

    Manifiesta que impugnó la intimación al reintegro de haberes siendo en esta oposición rechazada por el Ministro de Salud quien, en su oportunidad, aprobó la liquidación practicada al 31-VII-1994 por el importe de $ 3.470,35 e intimó su reintegro en el plazo de diez días, todo ello a través de la resolución 4132/99. Contra este acto administrativo, interpuso recurso de revocatoria, luego rechazado mediante la resolución ministerial 2279/00.

    T., a continuación, la resolución 4132/99, y detalla parte del trámite llevado a cabo en el marco del expte. 2900-135.794/94. Al respecto, concluye que en su actuar, la Administración violó el principio de legalidad y debido procedimiento ya que omitió la intervención del Tribunal de Cuentas; destaca, también, que se pretendió subsanar el trámite administrativo de modo irregular, v.gr. acompañando copias simples carentes de valor probatorio, lo cual implica su nulidad, esto a tenor de los arts. 103 del decreto ley 7647/1970; 11 y 15 Constitución provincial; 18 y 31 Constitución nacional.

    Concluye que, en virtud de los vicios que denuncia, la res. 4132/99 padece una nulidad insubsanable. Advierte "vicios en la causa" ya que, apunta, según los hechos y los antecedentes obrantes en el trámite administrativo, se demuestra que no existen motivos fácticamente acreditados ni fundamentos de derecho para ratificar la liquidación practicada -que habiliten a practicar la intimación-; apunta que no existe documentación respaldatoria fehaciente que corrobore su pertinencia y certeza; estima que se ha violado el art. 108 del decreto ley 7647/1970.

    Subraya que la reseña efectuada implica que el acto administrativo cuestionado sólo posee una motivación "aparente"; que abunda en inexactitudes y afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las constancias incorporadas a las actuaciones; denuncia la violación al principio de legalidad.

    Alega que también el objeto del acto aparece gravemente viciado; aduce incertidumbre acerca de lo que establece en tanto no existe prueba regularmente incorporada a las actuaciones administrativas que acredite que la suma que se le intima a restituir fue indebidamente percibida (art. 103 y 108 del dec. ley 7647/1970).

    Dice que se encuentra probado el "vicio en la finalidad" del acto ya que el órgano emisor utiliza las facultades que han sido asignadas por las normas persiguiendo, en el caso, fines distintos a los allí previstos; agrega que insiste en aprobar una liquidación violando el procedimiento legalmente establecido para así poder arribar a una intimación de reintegro de una suma cuya legitimidad cuestiona (art. 103 cit.).

    Señala que los argumentos impugnatorios no fueron analizados en sede administrativa; tampoco fue tratada la prescripción que articulara en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha en que percibiera la suma en concepto de reajuste de sus haberes hasta el momento de la intimación de pago del cargo deudor.

    Afirma que la Administración tuvo un comportamiento arbitrario con violación de su derecho de defensa y del debido proceso adjetivo. Agrega que, prescindiendo del principio de razonabilidad y vulnerando su derecho constitucional de propiedad, fue intimada al pago de una suma de dinero de carácter alimentario.

    En cuanto a la res. 2279/00 -sobre la base de lo actuado en el expte. adm. 2900-135.794/94- apunta que, si bien efectivamente percibió un monto de dinero por reajuste de haberes, nunca reconoció el cobro de una suma concreta, la que según lo aducido por la demandada, fue en demasía.

    Concluye, entonces, que la intimación que se le cursara configuró una vía de hecho, situación proscripta en el art. 109 del decreto ley 7647.

    Finalmente, expresa que al rechazarse el recurso, le fue denegada, infundadamente, la prueba propuesta y sus argumentos fueron tildados de "formales" no obstante haber acreditado la violación de los arts. 103 y 108 del decreto ley 7647/70. Entiende que fueron dejados de lado de manera dogmática, sin ponderarse la demostración clara de que el acto que cuestiona se encuentra gravemente viciado en la causa, objeto y motivación (art. 103 y 108 del dec. 7647/1970). Puntualiza que la autoridad administrativa obvió el tratamiento de sus fundamentos de censura.

    Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. Fiscalía de Estado entiende que la demanda es infundada. Requiere su rechazo.

    Explica que a través del decreto 3048 del 8-VIII-1990 la autoridad administrativa otorgó el reconocimiento establecido en el art. 1 de la norma citada, con vigencia a partir del 1-X-1987. En consecuencia, se procedió a la liquidación de las diferencias de haberes y horas extras efectuándose, en cada caso, los pagos pertinentes. La actora cobró la suma que le correspondía en el mes de enero de 1991.

    Durante el transcurso de ese año, la Contaduría tomó conocimiento de la existencia de irregularidades en las liquidaciones practicadas en el ex Ministerio de Acción Social en concepto de diferencias de Categoría 17 por sueldos y horas extra. Refiere...

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