Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Noviembre de 2021, expediente CNT 048625/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 48625/2016/CA1 (55695)

JUZGADO Nº: 10 SALA X

AUTOS: "FERNANDEZ, NICOLAS EMANUEL C/ OMINT ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que, contra el decisorio de primera instancia, interpuso el actor, el cual mereció réplica de la contraria.

  2. El magistrado que me ha precedido rechazó en su totalidad la acción instaurada en procura del resarcimiento por los accidentes de trabajo que el actor denunció

    haber sufrido el 09/04/2015 que derivó en fractura de peroné de pierna izquierda y el 11/01/2016 que le produjo fisura del calcáneo de la pierna izquierda.

    Arriba firme a esta alzada que de la página web oficial de la S.R.T. el Club Social y Deportivo Defensa y Justicia –empleador del actor- suscribió contratos de afiliación con la citada como tercero Galeno ART S.A. desde el 11/11/2004 hasta el 31/07/2015 –

    período en el que se denunció la ocurrencia del primer accidente- y con la demandada Omint ART S.A. desde el 01/08/2015 vigente a la actualidad –período en el que estaría comprendido el segundo accidente-.

    Asimismo, no han sido objeto de cuestionamientos los fundamentos del fallo de grado asentados en que de la documental acompañada por el apelante a fs. 7 y 8 se desprende que efectuó denuncia de los accidentes de fecha 09/04/15 y 11/01/16 sólo ante Omint ART S.A.; que la citada Galeno ART S.A. negó expresamente haber recibido denuncia del primer accidente –ya que era la aseguradora del empleador a la fecha en que habría acontecido dicho infortunio- y que en relación al mismo ninguna prueba se produjo Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    que demuestre su existencia (ver informe negativo emitido por el Hospital Zonal General de Agudos Mi Pueblo a fs. 151/152).

    Efectuadas las precisiones que anteceden, el accionante se agravia porque el magistrado “a quo” para decidir el rechazo de la acción consideró que la incapacidad que determinó el perito médico era atribuible al primer accidente relatado por el actor, negado por Galeno ART S.A. y sin prueba que acredite la contingencia. En tanto, con respecto al segundo accidente (ocurrido el 11/01/16) el sentenciante indicó que según informó el perito de los estudios realizados se evidencia que el A. de B. del calcáneo se encuentra dentro de los límites normales, por lo que no amerita incapacidad conforme baremo legal.

    En sentido contrario, el recurrente entiende que el perito médico ha informado que el actor sólo padece secuelas del segundo accidente, acaecido durante la cobertura de Omint ART S.A., quien recibió y aceptó la denuncia y no acreditó su rechazo en los términos de lo dispuesto por el art. 6º del Decreto 717/96.

    En esa línea argumental el planteo recursivo del quejoso se funda en que la decisión de origen contradice totalmente el dictamen del perito médico, pues afirma que -al revés de lo resuelto- no encuentra incapacidad por la fractura del peroné denunciada en el primer accidente, pero sí la refiere en cuanto a la lesión del tobillo izquierdo que se denuncia como producida por el segundo accidente y transcribe a tal fin el segmento del peritaje en el que pretende sustentar su postura y del que se desprende, en lo que atañe específicamente a la incapacidad física, que el experto informó: “Disminución funcional tobillo pie derecho:

    F. dorsal de 0°a 10°= 2%; F. plantar de 0° a 10= 4%; Inversión de 0 a 10 = 2%;

    Eversión de 0° a 10°= 1% Subtotal 9%; 9% de 90% CR= 8.10” (sic). Manifiesta, también,

    que luego de su impugnación el perito médico rectificó el grado total de incapacidad psicofísica en el 25,80% de la t.o.

    Delimitados de este modo los...

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