Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2010, expediente C 93936

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes resolvió -en lo que aquí interesa- confirmar la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 502 y vta.-, desestimó por improcedente la retractación formulada en fs. 492 por la concursada en los autos del epígrafe, señora N.A.F. de B., de la propuesta de extinción de la obligación oportunamente formulada (v. fs. 385/386), consistente en la dación de pago de la parte indivisa de la que es titular de dominio del inmueble que individualiza, objeto de reclamo en los autos “V.E.N. y otros c/B. J.R. y otros s/Cobro Hipotecario”, por imperio de lo dispuesto en el art. 1150 del Código Civil (fs. 541/543).

La concursada nombrada -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 547/553), cuya vista me confiere V.E. en fs. 568.

Funda la primera de las quejas nombradas -única que motiva mi intervención en estas actuaciones a la luz del juego armónico de las disposiciones contenidas en los arts. 276 y 51 de la ley 24.522- en la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene que la decisión de confirmar el fallo de origen, desechando, consiguientemente, la posibilidad de retractarse de la propuesta de pago ofrecida al acreedor de los autos citados, fue adoptada por el tribunal de alzada soslayando el tratamiento de cuestiones de derecho vitales para dirimir el caso en juzgamiento como las que su parte sometiera a su expresa consideración. Tales: las referidas a la procedencia de la cuestionada retractación con arreglo a lo prescripto por la última parte del art. 43 de la ley de Concursos y Quiebras, en cuanto autoriza al deudor a presentar modificaciones a sus propuestas originales hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el art. 45, penúltimo párrafo del ordenamiento legal en comentario, cuya aplicación -afirma- debió prevalecer por sobre las disposiciones del derecho civil, como así también, el planteo por medio del cual señaló las connotaciones negativas y nulidicentes del crédito que motivaban la propuesta extintiva y que, en definitiva, perjudicaban a la masa.

Añade que en razón de las pretericiones incurridas, los fundamentos del fallo impugnado se apartan del derecho vigente que resulta de específica aplicación al “sub-lite”, con transgresión del principio de congruencia y afectación de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, todos de raigambre constitucional.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Sin que implique emitir juicio acerca de la esencialidad atribuida a las cuestiones que se invocan preteridas, entiendo que las mismas han merecido respuesta implícita y negativa en el pronunciamiento en crítica que, en definitiva, compartió el encuadramiento legal dentro del cual el juzgador de origen subsumió la retractación de la oferta de dación de pago que la quejosa formulara en fs. 385/386.

Siendo ello así, y con independencia del acierto en la aplicación de la ley en torno del tópico en discusión, no cabe más que descartar de plano la consumación del vicio omisivo denunciado en sustento de la pretensión nulificante impetrada, de conformidad con la doctrina que...

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