Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 14 de Abril de 2023, expediente FRE 000202/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
202/2021
FERNANDEZ, M. LAUTARO c/ ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -ANSES s/AMPARO LEY 16.986
sistencia, 14 de Abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, M. LAUTARO C/ ANSES
S/AMPARO LEY 16.986” EXPTE. Nº FRE 202/2021/CA1, a fin de resolver el recurso
extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el recurso extraordinario federal intentado por la demandada lo ha sido
contra la sentencia de fecha 03/03/2023 que confirmó la de primera instancia e hizo lugar a la
acción de amparo y declaró la inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.241 ordenando se otorgue
al actor el beneficio de pensión por fallecimiento de su padre hasta que alcance los 25 años de
edad o hasta la culminación de sus estudios secundarios (lo que ocurra primero).
Señala que la decisión apelada proviene de una sentencia definitiva que pone fin
al pleito y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
Manifiesta la existencia de cuestión federal suficiente, toda vez que la sentencia
en crisis dispuso la inaplicabilidad del art. 53 de la Ley 24.241 y la imposición de costas a su
parte, apartándose de lo dispuesto en la normativa legal vigente y denuncia la arbitrariedad de la
sentencia por carecer de fundamentación suficiente y apartarse de la normativa previsional.
Aduce que se ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas
en el informe del art. 8 de la ley 16.986, incurriendo en la categoría de sentencias arbitrarias por
incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, infundadas o deficientemente fundadas,
integrando la causal de arbitrariedad normativa.
Reitera conceptos y cuestiona que ni siquiera mencione el hecho de que la parte
actora debió acreditar la viabilidad del pedido, lo que no realizó.
Cita de aplicación el fallo “G.Z., M.D. c/Anses
s/Amparo” (Expte. 3021/2021) de la Sala II de la Cámara Federal de Salta.
Afirma que no se analiza la constitucionalidad del art. 53, sino que se basa la
sentencia en la situación de vulnerabilidad de una persona, lo que evidencia parcialidad, no
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
resultando justo ni equitativo, dado que no se demostró que el actor posea alguna dificultad que
le impide conseguir un trabajo para solventar sus gastos y que tampoco lo puede hacer con una
Beca Progresar, la que tampoco consta si tramitó.
Concluye en que su parte simplemente aplicó la normativa vigente (art. 53 de la
ley 24.241), artículo cuya constitucionalidad la Cámara ni siquiera cuestionó, limitándose a
decir que era inaplicable sin indicar que derechos constitucionales están siendo vulnerados, y
por los cuales debió decretar la inconstitucionalidad.
Cuestiona el apartamiento de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463.
Dice que efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente, sin tener
en cuenta los efectos y consecuencias que la decisión produce sobre el sistema de seguridad
social, desconociendo la normativa y jurisprudencia federal que gobierna la materia previsional.
Afirma que la cuestión federal fue oportunamente opuesta al momento de
expresar agravios.
Denuncia un supuesto de gravedad institucional que excede el interés particular.
Aduce la existencia de un gravamen concreto y actual con grave afectación al
derecho de defensa en juicio.
Indica que los fundamentos de la decisión apelada se sustentan en meras
afirmaciones generales y dogmáticas.
Transcribe el art. 53 de la ley 24.241 y afirma que la Cámara peca de
fundamentación jurídica y del enfoque del hecho, dictando una sentencia carente de sentido.
Destaca que el decisorio pretende disponer la modificación de lo establecido en
una norma de jerarquía legal y tergiversa la naturaleza jurídica del Derecho Público (cuyo
objetivo es velar y satisfacer las necesidades de interés general de los ciudadanos) y del Derecho
Privado (que regula las relaciones y actividades entre los individuos).
Afirma que menciona la diferencia entre ambos dado que el a quo y la Cámara
acuden al ordenamiento privado mientras que en autos rige materia de ordenamiento público,
este último teniendo como base el interés social de todos. Se asemeja al Estado a través del
Organismo considerándolo un progenitor que debe responsabilizarse por las necesidades básicas
de la parte actora.
Efectúa otras manifestaciones al respecto y señala que la aplicación de la
legislación en materia de Seguridad Social es atribución del Congreso de la Nación, siendo una
cuestión no judiciable, por lo que no es apropiado que el Poder Judicial se arrogue facultades de
otro poder.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Transcribe un párrafo de la sentencia en crisis y afirma que la Alzada se tomó
atribuciones que no le corresponden, entrometiéndose en políticas públicas y económico
financieras.
Cuestiona la imposición de costas a su parte. Cita jurisprudencia en sustento se su
postura.
Expone su conclusión y solicita se conceda con efecto suspensivo el presente
recurso atento lo dispuesto por el art. 243 del Código Procesal.
Formula petitorio de estilo.
El traslado fue contestado por la parte actora con argumentos a los que remitimos
en honor a la brevedad.
-
Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a
pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o
denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia
de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia
definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del recurso, con
el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se
le ha brindado solución en las instancias anteriores.
En autos, en relación a los requisitos propios, cabe hacer las siguientes
consideraciones:
El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se concretó dentro de los diez
(10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.
El recaudo de definitividad se encuentra cumplido si consideramos que la
sentencia de fecha 03/03/2023 confirma la del 08/09/2022 recaída en la instancia anterior y hace
lugar a la acción de amparo incoada por el actor, poniendo fin al litigio.
Asimismo, el escrito fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los
artículos 1 y 2 de la Acordada Nº 04/2007.
Con relación a la introducción de la cuestión federal, la accionada al contestar la
demanda se limitó a mencionar que dejaba formulado el recurso extraordinario del art. 14 de la
Ley 48 por vulnerar derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, lo que a todas
luces resulta insuficiente. Lo propio ocurrió al momento de expresar los agravios contra la
sentencia de primera instancia, es decir que no medió oportuno e idóneo planteo de cuestión
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
alguna de naturaleza federal de modo de dar oportunidad a este Tribunal de expedirse sobre
ella.
No habiéndolo hecho, la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna
improsperable el recurso.
Cabe señalar que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra
condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión
constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello, es
consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una
cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido
planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que
las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el
pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos
158:183).
-
Sin perjuicio de lo anterior y atento a la tacha endilgada al fallo es menester
que nos expidamos acerca de si la presente apelación extraordinaria cuenta respecto de cada uno
de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la
conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional,
como lo es el de arbitrariedad.
En dicho cometido cabe señalar, en cuanto a la omisión del tratamiento de
cuestiones oportunamente introducidas a la que alude el recurrente, que la sentencia realiza un
detallado análisis de la situación particular del actor, considerando los antecedentes que
conformaron la decisión en el presente. Así a los fines de determinar la situación particular de
M.F. –solicitante de la pensión por fallecimiento de su padre se tuvo en cuenta que
es una persona de 18 años de edad (a la fecha del inicio de la acción), estudiante de una carrera
universitaria y que a la fecha de fallecimiento de su padre (a cuyo cargo se encontraba) dependía
económicamente de él, encontrándose acreditada la carencia de recursos y la dificultad para
insertarse en el campo laboral debido a encontrarse cursando sus estudios universitarios.
Asimismo respecto de la falta de acreditación de sus circunstancias particulares
(la que reitera en esta instancia, y cuya documental acreditante fue debidamente detallada en la
sentencia en crisis) destacamos específicamente la documental agregada en autos consistente en
el Acuerdo Leg. N° 5346/09 sobre custodia y/o...
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