FERNANDEZ, MIRKO LAUTARO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ANSES s/MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 14 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 000657/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
657/2021
FERNANDEZ, M. LAUTARO c/ ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ANSES s/MEDIDA
CAUTELAR
Resistencia, 14 de abril de 2023
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, M. LAUTARO C/ANSES
S/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE 657/2021/CA2 a fin de resolver el recurso
extraordinario interpuesto por el organismo demandado;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el organismo demandado interpone recurso extraordinario previsto por
el art. 14 de la Ley 48 en fecha 17/03/2023, contra la resolución de esta Cámara que
confirma la imposición de astreintes en fecha 03/03/2023.
Señala que la decisión apelada proviene de una sentencia interlocutoria
equiparable a definitiva que pone fin al pleito y causa un gravamen de imposible reparación
ulterior.
Manifiesta la existencia de una cuestión federal simple, por requerir la solución
del pleito la interpretación de normas de indudable carácter federal.
Funda el mismo alegando arbitrariedad de la sentencia por carecer de
fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática,
incurriendo en la categoría de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, integrando
además la causal de arbitrariedad normativa.
También denuncia la existencia de una interpretación arbitraria, imprevisora e
imprudente, elusiva (en la especie desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y
reglamentario) no considerando los efectos y consecuencias que produce sobre el Sistema
Previsional.
Afirma que la cuestión federal fue oportunamente opuesta al contestar la
demanda y sostenida en todas las oportunidades.
Denuncia gravedad institucional y la existencia de un gravamen concreto y actual
con grave afectación al derecho al debido proceso.
Refuta los fundamentos de la decisión apelada y destaca que la aplicación de
astreintes resulta improcedente y contraria a la ley vigente.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Manifiesta que presentan dos caracteres relevantes, la discrecionalidad y la
provisionalidad y enumera las razones por las cuales resulta improcedente la pretensión del actor
de su aplicación.
Solicita se conceda con efecto suspensivo el presente recurso atento lo dispuesto
por el art. 243 del Código Procesal.
Formula petitorio de estilo.
II.Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a
pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o
denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia
de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia
definitiva y superior tribunal de la causa), como también los requisitos formales del recurso, con
el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se
le ha brindado solución en las instancias anteriores.
En autos, en relación a los requisitos propios, cabe hacer las siguientes
consideraciones:
El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se concretó dentro de
los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.
El recaudo de definitividad se encuentra cumplido toda vez que la
sentencia dictada por esta Alzada confirma la imposición de astreintes impuesta en la instancia
anterior.
Asimismo, el escrito fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los
arts. 1 y 2 de la Acordada Nº 04/2007.
Con relación a la introducción de la cuestión federal, la accionada al
expresar agravios se limitó a mencionar que dejaba formulado el recurso extraordinario del art.
14 de la Ley 48 por lesionar el derecho de debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio
y el de propiedad.
Consecuentemente no medió oportuno e idóneo planteo de la cuestión
constitucional, que exige la mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su
conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280:382).
Es así en tanto que, como señala A.D. “las reservas son superfluas” toda vez que
los derechos se ejercen no se los reserva, a lo que se suma la inexistencia de planteo alguno de
dicha naturaleza en oportunidad de incoar la apelación (La Ley 1998B, pág. 727).
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Cabe señalar que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra
condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión
constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello, es
consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una
cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido
planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que
las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el
pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos
158:183), por lo que la ahora invocada deviene reflexión tardía que torna improsperable la queja
con esa base.
III.Sin perjuicio de ello y en atención a la tacha de arbitrariedad endilgada,
procede analizar si los defectos que se le atribuyen al fallo encuadran en alguna de las
hipótesis en que la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario en base a dicha causal,
pues no obstante ser dicho tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado
supuesto”, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la
apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar
sustento a la invocación de un caso de excepción como es el de arbitrariedad.
Es decir, la tarea de este Tribunal se circunscribe a apreciar si se advierten o
no circunstancias o errores que puedan descalificar el pronunciamiento como acto
jurisdiccional válido.
Así lo tiene dicho A.M.M. (Recursos Extraordinarios y
eficacia del proceso, Ed. H. 1981, T. 2, pág. 444), al puntualizar que “El ataque
por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso.” Es decir,
que la valoración del tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin de conceder o
denegar el recurso, están dadas las condiciones o presupuestos que concurren a la
caracterización de alguna hipótesis de la sentencia arbitraria.
Esto significa, que el Tribunal debe únicamente constatar “prima facie” la
presencia de una hipótesis razonable que sustente dicha causal.
En ese cometido se advierte que el organismo impugnante se limita a reeditar
los argumentos ya esgrimidos, los cuales no logran conmover los fundamentos vertidos por
esta Alzada al rechazar el recurso de apelación contra el auto que ordena la imposición de
astreintes.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado...
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