Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 3 de Marzo de 2023, expediente FRE 000657/2021

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

657/2021

FERNANDEZ, M. LAUTARO c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ANSES s/MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 03 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, MIRKO LAUTARO C/ANSES

S/MEDIDA CAUTELAR, Expediente Nº 657/2021/CA2, provenientes del Juzgado Federal de

Resistencia N° 2;

Y CONSIDERANDO:

1) Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con

llamado de autos de fecha anterior, atento lo informado en fecha 23/02/2023 y conforme el art.

36 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Que en fecha 27/05/2021 el Sr. Juez de la instancia anterior impone astreintes a la

demandada en la suma de Pesos Tres Mil ($3.000) diarios, teniendo en cuenta el tiempo

transcurrido desde la resolución que hizo lugar a la medida cautelar decretada el 27/04/2021, la

que se devengará a partir de su notificación, plazo que conforme providencia de fecha

09/06/2021 y en virtud de lo dispuesto mediante la Acordada 08/21 CSJN, comenzaría a

computarse a partir del día 31/05/2021.

En fecha 23/11/2021 la actora practica planilla por la suma de $360.000, la que

fue impugnada por la demandada el 16/12/2021 y corrido el pertinente traslado fue contestado

por la actora el 28/12/2021.

Mediante providencia de fecha 18/03/2022 el aquo aprueba la planilla en

cuestión.

2) Contra tal pronunciamiento la demandada interpone recurso de reposición con

apelación en subsidio (25/03/2022).

Atento el tiempo transcurrido desde la fecha de confección de la primera planilla,

la actora practica el 29/03/2022 una segunda planilla por $255.000.

El 31/03/2022 se corre traslado a la actora del recurso interpuesto por la

demandada, el que fue contestado el 04/04/2022.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

En fecha 26/05/2022 el Magistrado de la anterior instancia rechaza la revocatoria

y concede la apelación en relación y en ambos efectos, y respecto a la segunda planilla

practicada posterga su tratamiento para el momento en que se resuelva la presente.

La recurrente transcribe un párrafo de la decisión cuestionada y señala como

cuestión esencial que conforme lo dispuesto en la providencia atacada corresponde hacer

efectivo el apercibimiento en concepto de astreintes a partir del día 21/03/2022 (fecha de

notificación de la providencia del 18/03/2022 que aprueba la planilla) y no antes como lo

solicita la actora.

Manifiesta que previo a todo es necesario señalar que como surge de la

providencia atacada, el Juzgador recién a partir del día 21/03/2022 resuelve hacer efectivo el

apercibimiento oportunamente intimado, es decir, a partir de ese momento y no antes

comenzarían a aplicarse los astreintes.

Hace notar que en la providencia del 09/06/2021 el Juzgador manifiesta respecto

del recurso de revocatoria que “la providencia atacada no constituye una decisión expresa de

aplicar una sanción conminatoria”, sólo se intima bajo apercibimiento de hacerlo, por lo que la

fecha a partir de la cual se deberían aplicar es del 21/03/2022.

Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

Solicita asimismo se dejen sin efecto las sanciones aplicadas atento –afirma

haber cumplimentado con la sentencia y abonado las retroactividades pertinentes.

Dice que la aplicación de astreintes a su parte resulta a todas luces improcedente

y contraria a la ley vigente dado que se fundan en la necesidad de que los Tribunales cuenten

con los medios para hacer cumplir sus decisiones y pronunciamientos, imponiéndose como un

modo de constreñir al cumplimiento de las decisiones judiciales y no para reparar daño alguno,

sino para vencer la resistencia del renuente.

Manifiesta que la naturaleza de las sanciones conminatorias es intimatoria y no

punitoria por lo que deviene abstracta su aplicación en el presente atento haber cumplido la

obligación.

Destaca que las astreintes presentan dos caracteres, la discrecionalidad del juez

para imponerlas, acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto según su arbitrio y la

provisionalidad, pues no pasan en autoridad de cosa juzgada.

Aduce que en virtud del carácter provisional de la condena al pago de astreintes,

el acreedor debe devolver su monto si son dejadas sin efecto, pues no configuran un derecho

patrimonial definitivamente adquirido.

Enumera y desarrolla las razones por las que considera resulta improcedente su

aplicación, a las que remitimos.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Destaca que las astreintes constituyen un medio de compulsión consistente en la

imposición de una condena pecuniaria al sujeto que no cumple con un mandato dispuesto por

resolución judicial. El fundamento de tal medida está dado por el imperium que tiene el Poder

Judicial para hacer efectivos sus mandatos y lograr que sus fallos sean acatados.

Concluye en que en el caso concreto lo importante es lograr el cumplimiento de la

orden judicial impartida en defensa de los intereses del judiciable, pero sin que la desidia e

inoperancia del órgano interviniente se traduzca en un enriquecimiento injustificado.

Plantea Cuestión Federal y formula petitorio de estilo.

Los agravios fueron contestados por la parte actora el 04/04/2022 con argumentos

a los que remitimos en honor a la brevedad.

3) A los fines de resolver la cuestión planteada, es de puntualizar inicialmente que

las astreintes o sanciones conminatorias están previstas en los arts. 804 del Código Civil y

Comercial y 37 del CPCCN, con el objeto de obtener el cumplimiento directo de un deber

jurídico, y son aplicables a todo tipo de obligaciones. Suponen por lo demás una sentencia

condenatoria que impone un mandato que el deudor no satisface, y procuran vencer la

resistencia del renuente mediante una presión que lo mueva a cumplir. De allí que los jueces han

de graduarla con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. (Cámara Federal

de Apelaciones de Salta, “C.J.A. c/Ministerio de Defensa –Instituto Ayuda

Financiera s/Ejecución de astreintes – levantamiento de embargo”, Expte. 074/11, sent. del

27/07/2011).

Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el

principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor a ellas no adquiere un derecho

definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que posee la inestabilidad que le otorgan los

arts. 804 del CCCN y 37 del CPCCN. El carácter provisional de la sanción pecuniaria en

cuestión no obsta a su ejecutabilidad, toda vez que el Tribunal tiene facultades discrecionales

para evaluar la conducta del deudor, pudiendo en los casos en que se justifica reducir su monto

o hasta dejar sin efecto la medida (CFSS, Sala II, Expte. Nº 17676/1997, “Casanova Nelly Marta

c/ANSES s/Ejecución Previsional”, sentencia interlocutoria del 06/09/19).

Si bien las mismas tienen carácter excepcional, la excepcionalidad está dirigida a

la verificación por parte de quien juzga de las circunstancias singulares de cada caso en que se

apliquen. En tal inteligencia, podemos afirmar que el requisito fundamental para su procedencia

está configurado por la inconducta del condenado. Es así, ya que debe exteriorizarse una

conducta renuente con ánimo doloso o al menos “gravemente negligente” del incumplidor quien

deliberadamente se sustrae al mandato judicial.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Los antecedentes expuestos en el caso bajo estudio demuestran la gravedad de la

conducta de la parte demandada, desde que no cumplió la orden judicial –cautelar, luego de

haber sido intimada y transcurrir más de seis (6) meses desde que debió proceder al pago.

En efecto, el tiempo transcurrido pone en evidencia el irregular comportamiento

del organismo demandado, que persiste en tal actitud pese a hallarse firme la manda judicial

cautelar dispuesta en fecha 27/04/2021. En consecuencia, no existe argumento jurídico con

virtualidad suficiente para rechazar la imposición de astreintes, de allí que las razones invocadas

no resultan atendibles, específicamente cuando afirma haber cumplimentado con la manda

judicial y abonado las retroactividades, lo que no fue acreditado.

Cabe destacar, en este punto, que la demandada efectúa una errónea

interpretación de lo decidido por el aquo al decir que mediante providencia de fecha 09/06/2021

no ordenó la aplicación de astreintes, sólo intimó bajo apercibimiento de aplicarlas, cuando

expresamente surge que lo dispuesto lo fue en relación a la fecha del pago, para cuyo

cumplimiento se dispuso que debía efectuarse en el término de 3 días de la notificación de la

decisión, lo que acaeció el 31/05/2021, es decir en la fecha de reanudación de los plazos

suspendidos mediante Acordada 08/21 CSJN. En consecuencia no habiéndose dado

cumplimiento al pago ordenado resulta correcto hacer efectivo el apercibimiento decretado a

partir del 04/06/2021.

En virtud de lo expuesto corresponde aclarar,...

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