Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente A 74172

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.172, "F., M.L. c/ Municipalidad de C. s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora (v. fs. 250/260) y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia.

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 351/363 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 366/367.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 373) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó la demanda promovida por la señora M.F..

    Para así resolver, en lo que al recurso interesa, básicamente estimó en primer lugar que, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el decreto municipal 560/11 que diera de baja a la actora en su cargo en planta permanente resulta legítimo, en atención a la naturaleza del vínculo que unía a las partes.

    Para ello, partió de ciertos hechos que no fueron controvertidos tales como que la señora F. fue designada en la planta permanente de la comuna a partir del 1 de mayo de 2011, mediante decreto 208/11 y que al tiempo de disponerse el cese mediante el decreto municipal 560/11, de fecha 12-XII-2011 -notificado a la actora en ésta misma fecha- habían transcurrido poco más de siete meses de la designación.

    Advirtió que, a la hora de encuadrar jurídicamente la potestad ejercida a través del decreto impugnado, la comuna actuó de acuerdo al art. 7 de la ley 11.757, que dispone: "Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los 12 (doce) meses, de no mediar, previamente, oposición fundada debidamente notificada por autoridad competente...".

    En el punto recordó la doctrina legal de esta Suprema Corte referida a que durante dicho período la ruptura del vínculo puede disponerse legítimamente. Ello, como contracara del ejercicio de la facultad legalmente reconocida al Departamento Ejecutivo de disponer nombramientos. No obstante, aclaró que para reputarse legítima tal prerrogativa debe ser ejercida dentro de un marco de razonabilidad como condición de validez de los actos de los poderes del Estado (conf. causa B. 51.947, "Pascuas", sent. de 27-IV-1993).

    Agregó que, durante el período de prueba reglado por la ley 11.757, el vínculo entre el agente y la administración pervive en una situación de precariedad o provisionalidad que habilita el ejercicio de la potestad revocatoria la cual igualmente exige una adecuada y sustentable fundamentación.

    Observó que, en el caso, transcurridos poco más de siete meses desde el nombramiento en la planta permanente, el Departamento Ejecutivo dispuso mediante los decretos 530/11 y 560/11 la revocatoria de la designación de la agente F. y fundamentó su decisión en el reordenamiento de la planta administrativa de la Municipalidad; el pedido por parte del Concejo Deliberante del cumplimiento de la ordenanza 6/10, que estableció el congelamiento del ingreso a la planta permanente o temporaria y el hecho de encontrarse transitando el periodo de provisionalidad.

    Las circunstancias apuntadas, entendió, descartan de plano el reproche de la actora respecto a la falta de razones que justifiquen la revocación de la designación. Sostuvo que cada uno de los motivos expresados en la aludida resolución son suficientes en elsub examinepara sustentar la validez del acto revocatorio. Todos ellos evaluados bajo la condición...

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