Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente L. 118049

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresáS., N., P., de L., G.,áse reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.049, "F., M.Á. contra Provincia ART SA. Accidentein-itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 251/255).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 270/272 vta.) el que, rechazado por ela quo(v. fs. 278 y vta.), fue concedido por esta Suprema Corte a fs. 348/351, ante la deducción de la queja respectiva (art. 292, CPCC; fs. 327/331).

Dictada la providencia de autos, cuyo llamamiento fue suspendido a fs. 388 y reanudado a fs. 399, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por M.Á.F. contra Provincia ART SA y condenó a esta última a abonarle las sumas que especificó, en concepto de prestación dineraria de pago único prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 más la compensación dineraria adicional establecida en el art. 11 apartado 4 inc. "a" del mismo cuerpo legal. Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que el día 6 de abril de 2008 el trabajador sufrió un accidentein itinere, que derivó en una incapacidad parcial y permanente de 50,5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 251 y sentencia, fs. 251/255).

    A su vez, dispuso que los intereses sobre el capital de condena se calcularan, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente, conforme lo establecido por el art. 48 de la ley 11.653, modificado por ley 14.399 (v. sent., fs. 251/255).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la doctrina legal que identifica (v. recurso, fs. 270/272 vta.).

    Controvierte la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena, por considerar que este aspecto del decisorio se aparta de la doctrina legal emergente de las causas L. 94.446, ".; C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009) y L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013).

  3. El recurso debe prosperar con el alcance que habrá de precisarse.

    III.1. L., cabe señalar que el valor de lo cuestionado -representado en el caso por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó eláa quoáy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrinal legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010; Ac. 3.658/13).

    Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafoáin fineáde la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (cfr. causas L. 113.822, "., sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015).

    III.2. Aclarado ello, considero que debe revocarse la decisión vinculada a los intereses aplicados por el tribunal de origen al capital de condena.

    Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido (cfr. causa C. 119.176, "C., sent. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente, y como lo hiciera en la causa L. 118.587, "T., sentencia de 15-VI-2016-, las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora K. en su voto mayoritario, al que adherí, ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

    III.2.a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3."a", C.. de la Pcia. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "., sent. de 21-X-2009).

    En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado C.igo C.il estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado C.. C..; cfr. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de B., sent. de 5-IV-2000; L. 76.276, "V., sent. de 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649, "S., sent. de 14-IV-2004; L. 88.156, "C., sent. de 8-IX-2004; L. 87.190, "S., sent. de 27-X-2004; L. 79.789, "O., sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710, "R., sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).

    Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446, "., el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

    III.2.b. Luego, a partir del precedente L. 118.615, "Z." (resol. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.

    III.2.c. Por otra parte, el C.igo C.il y Comercial de la Nación dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

    En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. "c", C.. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia.

    Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, C.. C.il; 7 y 768, inc. "c", C.. C.. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    III.2.d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de L. en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor P. en...

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