Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 073525/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114138 EXPEDIENTE NRO.: 73525/2016 AUTOS: FERNANDEZ, M.A. c/ TORNEOS Y COMPETENCIAS S.A.

Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial dirigidas contra Torneos y Competencias SA y F. Sports Latin America SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la demandada Torneos y Competencias SA y la codemandada F. Sports Latin America SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 221/223, fs. 208/220 y fs. 225/235). La demandada Torneos y Competencias SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque “la integración del mes del despido no fue considerada en el fallo que cuestiono” y tampoco “el aguinaldo en base de cálculo de las indemnizaciones del art. 43 del Estatuto del Periodista Profesional”. A su vez, invoca el recalculo de la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013.

La codemandada Torneos y Competencias SA se agravia porque la sentenciante consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Cuestiona la conclusión de la a quo según la cual la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada y objeta la valoración de las pruebas obrantes en autos. Asimismo, se agravia por la aplicación de la presunción prevista en el art. 57 de la LCT, la aplicación del Estatuto del Periodista al caso de autos y la procedencia del reclamo de horas extra. Apela la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la LNE, de la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT, los haberes de los meses mayo y junio/16, vacaciones y SAC proporcional/16.

Fecha de firma: 24/06/2019 Critica la base de cálculo utilizada. Finalmente, objeta la imposición de las costas.

A. en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28841582#237082662#20190625124846124 La codemandada F. Sports Latin América SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. Apela la base de cálculo utilizada por la a quo. Se agravia porque la sentenciante consideró aplicable las disposiciones contenidas en el Estatuto del Periodista.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La codemandada Torneos y Competencias SA se agravia porque la sentenciante consideró acreditaba la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.

Los términos de los agravios de la demandada imponen recordar que el actor señaló que ingresó a trabajar el día 13/03/94, y que, “pese a ello las demandadas lo inscribieron muchos años después” (ver fs. 11). A su vez, la demandada empleadora Torneos y Competencias SA señaló que el accionante ingresó

01/04/96 (ver recibo obrante a fs. 26 y fs. 50).

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a F. acreditar que ingresó a trabajar para la codemandada Torneos y Competencias SA en una fecha anterior a la registrada (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

B. (fs. 139/140), sostuvo que el actor ingresó

en el año 94 más o menos habrá sido a mediados de marzo, abril, porque después trabajamos para el mundial de 94 juntos

, que trabajaba “para Torneos, lo sabe porque trabajaron juntos para la señal de canal 13”.

C. (fs. 141/142), señaló que “lo conozco del 94 trabajando los 2 en el campo de juego, era periodista del campo de juego”.

T. (fs. 143), sostuvo que “el actor era periodista, sé que ingresó en el año 94, yo estoy desde el año 1989, y en el área de producción”.

En el caso, no existe razón para descalificar los testimonios de B., C. y T. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está

demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que B., C. y T. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.

La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a la prestación de servicios del actor en una época anterior a la fecha de ingreso registrada por la empleadora Torneos y Competencias SA me llevan a aceptar la evidencia Fecha de firma: 24/06/2019 que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-.

A. en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C.V. en conjunto y de acuerdo con las Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28841582#237082662#20190625124846124 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el actor ingresó a trabajar antes de la fecha registrada por la empleadora. En consecuencia, está claramente evidenciado que la documentación emitida por la codemandada Torneos y Competencias SA contiene datos falsos sobre la verdadera fecha de inicio de la relación; y ello lleva a concluir que la empleadora no ha exhibido un correcto registro del vínculo que exige el art. 52 LCT. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Unida la evidencia que emerge de los testimonios reseñados al efecto propio de la presunción, cabe concluir que el actor ingresó

a trabajar para la codemandada Torneos y Competencias SA el día 13/03/1994, por lo que corresponde desestimar el agravio de la codemandada Torneos y Competencias SA y confirmar este aspecto de la sentencia.

A esta altura del análisis, cabe señalar que a fs. 210 vta. la recurrente sostiene que “mi mandante accedió a registrar como fecha de ingreso la que pretendía el actor y rectificar sus registros laborales”, y refiere que el actor en el escrito de inicio acompañó como prueba documental la misiva mediante la cual la empleadora señala que “accederemos a rectificar nuestros registros laborales y registrar como su fecha de ingreso la que han denunciado…”. Sin embargo, soslaya los fundamentos de la Sra. Juez a quo en cuanto sostuvo que “la prueba pericial contable… da cuenta que la demandada no exhibió constancia de haber efectuado al actor aportes a la AFIP por el periodo 13/3/1994 al 1/4/1996 y ninguna otra prueba se produjo en tal sentido. En definitiva, la demandada no acreditó haber regularizado ante los organismos de contralor la real fecha de ingreso que reconoció correspondía a F.” (ver fs. 198 vta.).

Por ello, propicio desestimar el agravio sub examine y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

A su vez, la demandada Torneos y Competencias SA también cuestiona la procedencia de las indemnizaciones admitidas con fundamento en los arts. 9 y 15 de la LNE; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

En efecto, el actor cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 10/05/16 intimó fehacientemente a la demandada Torneos y Competencias SA para que registre la relación laboral conforme los datos que allí

denunció (ver fs. 2, reconocida conforme surge de la respuesta obrante en la CD de fs. 45)

y remitió la respectiva comunicación a la AFIP (ver informativa al Correo a fs. 102 y fs.

106). Transcurrido el plazo previsto en el art. 11 de la LNE y art. 3º del decreto 2725/91, la empleadora demandada, es decir, Torneos y Competencias SA, no regularizó la anómala situación que implicaba no tener registrada en debida forma la real fecha de ingreso del accionante. Si bien la recurrente manifestó su intención de rectificar la fecha de ingreso denunciada por el actor, como se vio, ello no quedó reflejado en los libros laborales. Por lo tanto, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 de la Fecha de firma: 24/06/2019 A. en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28841582#237082662#20190625124846124 LNE; y propicio, entonces, desestimar el agravio de la demandada Torneos y Competencias SA.

Por otra parte, el despido indirecto se produjo -entre otras razones- con motivo de la falta de regularización reclamada; y, desde esa perspectiva, también corresponde confirmar la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE.

La codemandada Torneos y Competencias SA cuestiona la conclusión de la sentenciante según la cual la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada.

Ahora bien, del intercambio telegráfico transcripto en el escrito inicial se desprende que mediante carta documento del 10/05/16 (ver fs. 2, reconocida por la recurrente en la respuesta de la CD obrante a fs. 45) el actor intimó a la empleadora Torneos y Competencias SA, entre otras cosas, para que se...

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