Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Junio de 2022, expediente CAF 051135/2019/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
EXPTE. N° 51.135/2019
Buenos Aires, 28 de junio de 2022.
Y VISTOS: estos autos, caratulados “F.M., PEDRO C/
EN – M° INTERIOR OP Y V – DNM s/ RECURSO DIRECTO” –expte. nº
51.135/2019–; y,
CONSIDERANDO:
-
Que el Sr. P.F.M., de nacionalidad boliviana,
con la asistencia de la Sra. DEFENSORA PÚBLICA COADYUVANTE DE LA COMISIÓN
DEL MIGRANTE DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la LEY Nº 25.871, contra las DISPOSICIONES SDX Nº 80168, emitida con fecha 26/04/2017 y SDX N° 0122514
dictada con fecha 26/07/2019, de la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: DNM) en el marco del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°167901/2016.
Mediante el primero de estos actos, la DNM había dispuesto declarar irregular la permanencia del Sr. F.M. en el territorio nacional,
ordenar su expulsión y prohibir su ingreso al país por el término de cinco (5)
años.
La medida así dispuesta, había sido dictada en los términos del artículo 29,
inciso a) de la LEY Nº 25.871, modificada por el DECRETO Nº 70/2017 (ver fs.
36/39 del expediente administrativo, incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 02/03/2022).
Asimismo, mediante el acto dictado con fecha 26/07/2019 la demandada resolvió rechazar la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el extranjero contra la disposición por la cual se había ordenado su expulsión del territorio nacional (cfr. fs. 124/126 del expediente administrativo, incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 02/03/2022).
Para decidir del modo indicado, la DNM tuvo en cuenta que, del expediente administrativo en virtud del cual se dictaron los mentados actos, surgía que el Sr. P.F.M. había presentado ante la autoridad de control documentación material o ideológicamente falsa o adulterada. Fue preponderantemente sobre la base de dicho factor que la autoridad migratoria dispuso declarar irregular la permanencia del extranjero en el país y ordenar su consecuente expulsión con prohibición de reingreso por el término de cinco (5)
años.
Para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en autos, en lo que aquí respecta, cabe indicar que, mediante el recurso judicial mencionado en el primer párrafo del presente considerando, el accionante alegó, entre otras Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
cuestiones, que diversos artículos del DECRETO N° 70/2017, sobre la base del cual fue adoptada la decisión cuestionada en autos, eran inconstitucionales,
circunstancia que, según adujo, tornaría irrazonable la medida de expulsión.
Por otra parte, el Sr. F.M. se opuso al tratamiento del recurso interpuesto en sede administrativa como denuncia de ilegitimidad.
Finalmente, resta indicar que, con fecha 25/09/2019, la DNM se expidió
respecto del recurso, mediante la presentación titulada: “Solicita rechazo “in limine” por falta de habilitación de instancia –Eleva recurso y subsidiariamente evacua informe articulo 69 septies LEY N° 25.871 – Se rechace acción por improcedencia – Se rechace el planteo de inconstitucionalidad – Se exima de acompañar copias para traslado – Se declare la cuestión como de puro derecho –
Reserva caso federal – Autoriza” (cfr. escrito incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 27/09/2019). En dicha pieza, se propició la desestimación del remedio articulado por el migrante.
-
Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo,
cabe tener presente que mediante la sentencia dictada con fecha 20/12/2021, el señor J. de grado declaró abstracta la cuestión sometida a debate, e impuso las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, en primer término, sostuvo que en el sub examine el actor había planteado la inconstitucionalidad de DECRETO N° 70/2017, norma mediante la cual se encontraba fundada la resolución expulsiva. En función de ello, el Sr.
Magistrado actuante dispuso, atendiendo a la circunstancia de que la mentada norma había sido derogada con fecha 04/03/2021 por el DECRETO N° 138/2021,
que la cuestión planteada devenía abstracta. En virtud de ello, concluyó que resultaba inoficioso pronunciarse en la presente causa.
En ese orden de ideas, el Sr. J. de grado recordó que conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada doctrina que citó, si lo demandado carecía de objeto actual, su decisión era inoficiosa,
situación que, según consideró, se encontraba configurada en la presente causa.
Por lo expuesto, concluyó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada en el caso hubiera implicado una mera declaración abstracta o interpretación teórica.
Sin perjuicio de lo resuelto, el Sr. Juez a quo puso de resalto que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES conservaba las facultades para decidir en sede administrativa sobre las cuestiones aquí planteadas con arreglo a la normativa vigente al momento del dictado del fallo.
Fecha de firma: 28/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
EXPTE. N° 51.135/2019
En conclusión, resolvió declarar abstracta la cuestión, e impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
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Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por la parte demandada con fecha 22/12/2021, recurso que fue concedido libremente con fecha 23/12/2021, fundado con fecha 09/02/2022 y contestado por su contraria el 24/02/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 10/02/2022 y 24/02/2022, respectivamente).
En primer término, la DNM sostiene que la resolución recurrida yerra en la interpretación del proceso de impugnación de los actos administrativos dictados por su parte, conforme lo establecido por la LEY N° 25.871, reglamentada por DECRETO Nº 616/2010, ello, en concordancia con lo dispuesto por la LEY N°
19.549.
Específicamente, argumenta que el señor J. de grado se habría limitado a declarar abstracta la cuestión, analizando exclusivamente el planteo de inconstitucionalidad del DECRETO Nº 70/2017, sin tratar el fondo de la cuestión debatida.
En este sentido, sostiene que el Judicante...
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