Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 051831/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 51.831/2008 “F. c/ Dietz Damian

Darío y otros s/daños y perjuicios” y Expte N° 64.359/2009 “ Gentile

Guillermo Aldo c/ D. y otros s / daños y perjuicios” Juzg

N° 75.

nos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2015, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

F. c/ D. y otros s/daños

y perjuicios

y Expte N° 64.359/2009 “ G. G. A. c/ Dietz

Damian Darío y otros s / daños y perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia única obrante a fs. 782/796 en los autos acumulados

E.. N° 51.831/2008 “F. M. R. J. c/ Dietz Damian

Darío y otros s/ daños y perjuicios”, hizo lugar a la demanda condenando a

Compañía Sudamericana de Envases S.R.L, D. y a Federación

Patronal Seguros S.A a abonar a R., la suma de

$377.000, con mas intereses y costas de proceso.

Asimismo hizo lugar a la demanda en los autos Expte N° 64.359/2009

G. G. A. c/ D. D. D. y otros s/ daños y perjuicios

condenando a los accionados Compañía Sudamericana de Envases S.R.L,

D. y Federación Patronal Seguros S.A a abonar a Guillermo

Aldo Gentile, la suma de $ 95.000, ello con mas sus intereses y costas del

proceso.

El decisorio fue recurrido por las partes, en autos “Fernández Martínez

Ricardo Javier c/ D. y otros s/ daños y perjuicios” luciendo a fs.

872/875 y fs. 886/894 las quejas de la parte actora como de la demandada y

citada en garantía respectivamente”.

A fs. 878/882 y fs. 883/884 obran los agravios de la citada en garantía

Federación Patronal Seguros S.A. y de la parte actora en los autos “Gentile

Guillermo Aldo c/ D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 898/899; fs. 901/907;

fs. 908/912 y fs. 917/919 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 923 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de

dictar sentencia.

La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de tránsito

ocurrido el día 12 de julio de 2007 a las 16.15 hrs aproximadamente, cuando

R., circulaba según sus dichos, a bordo de su rodado Fiat

Uno, por el carril rápido de la Autopista Panamericana, cuando a la altura del km

27, de la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, impactó contra el

Peugeot 405, guiado por el accionado G., que se interpuso

en su línea de marcha, como consecuencia de haber colisionado con un camión

M. al mando de D. y de propiedad de la accionada, Compañía

Sudamericana de Envases S.R.L.

Por su parte en los autos “G. c/ D. y

otros s/ daños y perjuicios” el accionante manifiesta que al arribar al km 27 el

camión M., guiado por el demandado D., realizó una maniobra

de encierre, que lo tocó en el lateral trasero izquierdo, por lo que perdió el

control de su rodado y se desplazó hacia la mano rápida, quedando en sentido

contrario al de circulación, colisionando con el vehículo Fiat Uno, al mando de

Fernández Martínez.

Ambos actores en sendos expedientes, reclaman los daños y perjuicios

sufridos a raíz del siniestro padecido.

II. Agravios En autos “F. c/ D. s y

otros s/ daños y perjuicios” la parte actora se agravia del monto otorgado en

concepto de incapacidad física y por la omisión de fijar un resarcimiento por

incapacidad psíquica, independiente del daño moral, cuestiona asimismo que no

se haya fijado un monto resarcitorio por la lesión estética acreditada, como por

el quantum del daño moral.

La demandada y la citada en garantía, cuestionan la responsabilidad

atribuida en la instancia de grado, imputando al conductor del Peugeot 405

haber interferido en la trayectoria del camión M. B., a su vez

cuestionan las accionadas los rubros admitidos en relación a la incapacidad

física, daño moral, como la tasa de interés fijada en la sentencia apelada .

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por su parte en autos “ G. c/ D. y

otros s/ daños y perjuicios” la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. se

agravia por la exclusiva responsabilidad endilgada al camión M. en

base a una pericia mecánica, carente de fundamentación técnica, cuestionando

a su vez, la cuantificación efectuada en relación a la incapacidad física del

accionante G., el daño moral, los gastos médicos de farmacia y

tratamiento, como por los intereses fijados en el fallo apelado.

Asimismo la parte actora, cuestiona el exiguo importe otorgado en

concepto de incapacidad física y daño moral, como por el rechazo de la

reparación y privación de uso del rodado.

III. Responsabilidad

En primer lugar, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación

aplicación el art. 1.113 del Código Civil, a toda colisión plural de automotores,

siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del

accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse

de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un

tercero por quien no deba responder.

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa

sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que

es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura

del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no

debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf.

C.. Sala G “G. C., S. c/ N., M. J. s/ daños y

perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003

R., J. C. c/ M., L. E. daños y perjuicios

del

15/4/2010).

A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del

Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la

prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en

tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para

eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar

alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala, 27/10/2010,

Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y

perjuicios”).

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados,

no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas

las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código

Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que

invoque (cfr. P., R.. "C. adecuada y factores extraños",

Derecho de daños. Homenaje al P., Buenos Aires,

1989, pág. 278/80; K. de C., A., Responsabilidad en las

colisiones, en honor del Dr. A., La Plata, 1981, pág. 224;

M., J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82

y ss., Santa Fe, 1982; T., F., "Aceptación jurisprudencial de la

tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL

1986D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio,

C. M. c/ G., A. s/ Daños y Perjuicios”, ídem,6/5/2010,

Expte. N° 80.299/2004, “F., R., L. y

otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010,Expte. N° 96.213/2.004,

Leffalle, N. C. c/ V., C. y otros s/ Daños y

Perjuicios

entre muchos otros).

Asimismo la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado

sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se

tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante

versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que

forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas

circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.N.Civ., esta

S., Expte. Nº 48.931/07, 17/2//2010, “V., P. D. c/ D.,

M. N. y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 27/04/2010, Expte

1.089/2005 “Dinardi, H. O. c/Agüero, J. R. y otros s/ daños y

perjuicios”, Id., id., 23/06/10 Expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/

Laudanno, A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Del análisis de la prueba aportada, constancias de la causa penal (N°

3317) como de la pericia mecánica efectuada en autos “Fernández Martínez

Ricardo Javier c/ D. s y otros s/ daños y perjuicios” (ver fs.

551/555) en la cual el experto determina como factible la mecánica expuesta por

la parte actora.

Señala el perito que el accidente se inicia a partir del impacto entre el

camión M. B. y el Peugeot 405, que éste al ser desviado de su

trayectoria por el camión, desde su parte trasera con la parte delantera del

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J mismo (prueba de ello son los restos de pintura bordo que han quedado en la

parte derecha del paragolpe del camión) hace que el Peugeot inicie una

trayectoria descontrolada hacia el primer carril, impactando contra el parapeto

central, quedando atravesado sobre el primer carril y posicionado en la

trayectoria de los vehículos que circulaban por este último, motivando

consecuentemente que se produzca la inevitable colisión entre el Fiat Uno y el

Peugeot y posteriormente contra el lateral izquierdo, de la ambulancia Mercedes

Benz Sprinter.

Determina en su dictamen que el impacto con el Peugeot, se produce con

la parte delantera derecha del paragolpe del camión sobre la trasera del

Peugeot, se observan huellas de frenado de neumáticos duales en el tercer carril

o sea, que el camión no conservó, la distancia de frenado suficiente, para evitar

el impacto (ver fs. 552 vta respuesta 2.2).

Asimismo señala que el camión M. B. es el embistente

primario, que el Peugeot 405 es el embestido primario y en forma secundaria el

...

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