Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 051831/2008/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 51.831/2008 “F. c/ Dietz Damian
Darío y otros s/daños y perjuicios” y Expte N° 64.359/2009 “ Gentile
Guillermo Aldo c/ D. y otros s / daños y perjuicios” Juzg
N° 75.
nos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2015, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
F. c/ D. y otros s/daños
y perjuicios
y Expte N° 64.359/2009 “ G. G. A. c/ Dietz
Damian Darío y otros s / daños y perjuicios
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia única obrante a fs. 782/796 en los autos acumulados
E.. N° 51.831/2008 “F. M. R. J. c/ Dietz Damian
Darío y otros s/ daños y perjuicios”, hizo lugar a la demanda condenando a
Compañía Sudamericana de Envases S.R.L, D. y a Federación
Patronal Seguros S.A a abonar a R., la suma de
$377.000, con mas intereses y costas de proceso.
Asimismo hizo lugar a la demanda en los autos Expte N° 64.359/2009
G. G. A. c/ D. D. D. y otros s/ daños y perjuicios
condenando a los accionados Compañía Sudamericana de Envases S.R.L,
D. y Federación Patronal Seguros S.A a abonar a Guillermo
Aldo Gentile, la suma de $ 95.000, ello con mas sus intereses y costas del
proceso.
El decisorio fue recurrido por las partes, en autos “Fernández Martínez
Ricardo Javier c/ D. y otros s/ daños y perjuicios” luciendo a fs.
872/875 y fs. 886/894 las quejas de la parte actora como de la demandada y
citada en garantía respectivamente”.
A fs. 878/882 y fs. 883/884 obran los agravios de la citada en garantía
Federación Patronal Seguros S.A. y de la parte actora en los autos “Gentile
Guillermo Aldo c/ D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 898/899; fs. 901/907;
fs. 908/912 y fs. 917/919 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 923 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de
dictar sentencia.
La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de tránsito
ocurrido el día 12 de julio de 2007 a las 16.15 hrs aproximadamente, cuando
R., circulaba según sus dichos, a bordo de su rodado Fiat
Uno, por el carril rápido de la Autopista Panamericana, cuando a la altura del km
27, de la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, impactó contra el
Peugeot 405, guiado por el accionado G., que se interpuso
en su línea de marcha, como consecuencia de haber colisionado con un camión
M. al mando de D. y de propiedad de la accionada, Compañía
Sudamericana de Envases S.R.L.
Por su parte en los autos “G. c/ D. y
otros s/ daños y perjuicios” el accionante manifiesta que al arribar al km 27 el
camión M., guiado por el demandado D., realizó una maniobra
de encierre, que lo tocó en el lateral trasero izquierdo, por lo que perdió el
control de su rodado y se desplazó hacia la mano rápida, quedando en sentido
contrario al de circulación, colisionando con el vehículo Fiat Uno, al mando de
Fernández Martínez.
Ambos actores en sendos expedientes, reclaman los daños y perjuicios
sufridos a raíz del siniestro padecido.
II. Agravios En autos “F. c/ D. s y
otros s/ daños y perjuicios” la parte actora se agravia del monto otorgado en
concepto de incapacidad física y por la omisión de fijar un resarcimiento por
incapacidad psíquica, independiente del daño moral, cuestiona asimismo que no
se haya fijado un monto resarcitorio por la lesión estética acreditada, como por
el quantum del daño moral.
La demandada y la citada en garantía, cuestionan la responsabilidad
atribuida en la instancia de grado, imputando al conductor del Peugeot 405
haber interferido en la trayectoria del camión M. B., a su vez
cuestionan las accionadas los rubros admitidos en relación a la incapacidad
física, daño moral, como la tasa de interés fijada en la sentencia apelada .
Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por su parte en autos “ G. c/ D. y
otros s/ daños y perjuicios” la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. se
agravia por la exclusiva responsabilidad endilgada al camión M. en
base a una pericia mecánica, carente de fundamentación técnica, cuestionando
a su vez, la cuantificación efectuada en relación a la incapacidad física del
accionante G., el daño moral, los gastos médicos de farmacia y
tratamiento, como por los intereses fijados en el fallo apelado.
Asimismo la parte actora, cuestiona el exiguo importe otorgado en
concepto de incapacidad física y daño moral, como por el rechazo de la
reparación y privación de uso del rodado.
III. Responsabilidad
En primer lugar, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación
aplicación el art. 1.113 del Código Civil, a toda colisión plural de automotores,
siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del
accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse
de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un
tercero por quien no deba responder.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa
sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que
es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura
del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no
debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf.
C.. Sala G “G. C., S. c/ N., M. J. s/ daños y
perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003
R., J. C. c/ M., L. E. daños y perjuicios
del
15/4/2010).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del
Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la
prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en
tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar
alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala, 27/10/2010,
Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y
perjuicios”).
Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados,
no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas
las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código
Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que
invoque (cfr. P., R.. "C. adecuada y factores extraños",
Derecho de daños. Homenaje al P., Buenos Aires,
1989, pág. 278/80; K. de C., A., Responsabilidad en las
colisiones, en honor del Dr. A., La Plata, 1981, pág. 224;
M., J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82
y ss., Santa Fe, 1982; T., F., "Aceptación jurisprudencial de la
tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL
1986D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio,
C. M. c/ G., A. s/ Daños y Perjuicios”, ídem,6/5/2010,
Expte. N° 80.299/2004, “F., R., L. y
otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010,Expte. N° 96.213/2.004,
Leffalle, N. C. c/ V., C. y otros s/ Daños y
Perjuicios
entre muchos otros).
Asimismo la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado
sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se
tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante
versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que
forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas
circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.N.Civ., esta
S., Expte. Nº 48.931/07, 17/2//2010, “V., P. D. c/ D.,
M. N. y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 27/04/2010, Expte
1.089/2005 “Dinardi, H. O. c/Agüero, J. R. y otros s/ daños y
perjuicios”, Id., id., 23/06/10 Expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/
Laudanno, A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Del análisis de la prueba aportada, constancias de la causa penal (N°
3317) como de la pericia mecánica efectuada en autos “Fernández Martínez
Ricardo Javier c/ D. s y otros s/ daños y perjuicios” (ver fs.
551/555) en la cual el experto determina como factible la mecánica expuesta por
la parte actora.
Señala el perito que el accidente se inicia a partir del impacto entre el
camión M. B. y el Peugeot 405, que éste al ser desviado de su
trayectoria por el camión, desde su parte trasera con la parte delantera del
Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J mismo (prueba de ello son los restos de pintura bordo que han quedado en la
parte derecha del paragolpe del camión) hace que el Peugeot inicie una
trayectoria descontrolada hacia el primer carril, impactando contra el parapeto
central, quedando atravesado sobre el primer carril y posicionado en la
trayectoria de los vehículos que circulaban por este último, motivando
consecuentemente que se produzca la inevitable colisión entre el Fiat Uno y el
Peugeot y posteriormente contra el lateral izquierdo, de la ambulancia Mercedes
Benz Sprinter.
Determina en su dictamen que el impacto con el Peugeot, se produce con
la parte delantera derecha del paragolpe del camión sobre la trasera del
Peugeot, se observan huellas de frenado de neumáticos duales en el tercer carril
o sea, que el camión no conservó, la distancia de frenado suficiente, para evitar
el impacto (ver fs. 552 vta respuesta 2.2).
Asimismo señala que el camión M. B. es el embistente
primario, que el Peugeot 405 es el embestido primario y en forma secundaria el
...
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