Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 31 de Octubre de 2013, expediente 31929/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.440 CAUSA Nº

31.929/2009 SALA IV “F.M.A. c/ RIVA S.A.

S/ LEY 22.250”JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, contra R.S.A. por diferencias salariales e indemnizatorias en el marco de la ley 22.250 y contra esta última y Mapfre Argentina ART SA en función de la pretensión fundada en el art. 1113 del Código Civil, acotando la responsabilidad de la aseguradora en los límites de la póliza, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por el actor y la codemandada R.S.A. a fs. 544/550 y fs. 554/559, respectivamente. Asimismo,

    el letrado apoderado de la demandante y el perito contador cuestionan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Analizaré, en primer término, los planteos vertidos por los recurrentes relacionados con el progreso de la pretensión en materia de diferencias salariales e indemnizatorias.

    En lo que aquí interesa, ambas partes resultan contestes en el encuadre jurídico que reguló la relación laboral (ley 22.250 y CCT Nº 76/75), en la categoría de “oficial albañil” que detentó el accionante, en el reingreso de F. a órdenes de la demandada con fecha 7/1/2008 (ya había trabajado con anterioridad hasta setiembre 2007) y en el valor hora de la jornada de trabajo, a razón de $ 8,91. Asimismo, llega firme a esta alzada lo resuelto en la etapa anterior con relación a las vicisitudes y fecha en que se produjo el cese (27/8/2008; cfrme. C.D. Nº 952092660; ver, fs. 183 e informe de Correo Argentino a fs. 185) y a la procedencia de los salarios devengados a partir de julio 2008 hasta la extinción del contrato de trabajo y como correlato, la 31.929/2009 1

    favorable recepción de la indemnización prevista en el art. 19 de la ley 22.250,

    derivada de la mora en el pago de dichas acreencias; más allá del planteo de la parte actora en cuanto objeta el módulo salarial sobre el que se calculó ambos conceptos (v. fs. 544 vta. P.. I.1). Por último, sin perjuicio de la controversia suscitada con relación a la realización o no de trabajo suplementario –cuestión que será dilucidada en el momento oportuno- tampoco se discute a esta altura del proceso que F. cumplió una jornada normal de trabajo de 176 horas mensuales (y no las 200 horas que propuso al demandar; repárese que el propio actor se remitió en el memorial de agravios a la liquidación del perito contador practicada a fs. 253 e hizo hincapié en que se admitiesen los guarismos determinados por el experto; a la sazón, derivados de la adopción de una jornada de 176 horas mensuales de trabajo) y que por ende el salario básico convencional vigente durante el transcurso del vínculo fue de $ 1.568 (176 horas x $ 8,91); tal como lo determinó el perito contador a fs. 253 y remisión efectuada por la sentenciante a quo al practicar la liquidación de fs. 530, 2º párrafo.

    En este contexto, resulta oportuno realizar una breve reseña de los hechos expuestos en el escrito inicial, réplica de la demandada y de lo resuelto por la Sra. Juez a quo, exclusivamente respecto de los tópicos sujetos a revisión.

    Así, el actor adujo que fue contratado por R.S.A. para prestar servicios en una obra de gran envergadura localizada en la ciudad de Rosario. Refirió que su lugar de residencia era en la ciudad de Glew, Provincia de Buenos Aires y que, durante el lapso en que trabajó en dicho emprendimiento, vivió en una pensión ubicada en aquella localidad (Pasaje Suarez Nº 5738) y cuyos costos eran cubiertos por el empleador, desplazándose durante los francos concedidos,

    sábados y domingos a su domicilio (B. Nº 490, Glew). Aseveró que trabajó

    en tareas de montaje, hormigonado de base y en altura de columnas, vigas ensambladas, losas y contrapisos, colaborando, inclusive, con las tareas de descarga y acomodación de los materiales que llegaban diariamente. Denunció

    que su jornada laboral era de lunes a viernes de 7.30 hs. a 12.30 hs. y de 13.30

    hs. a 18.30 hs., pese a lo cual, la propia naturaleza de los servicios (hormigonado) implicaba extenderla habitualmente en dos o tres horas más por día. Endilgó a la demandada el incumplimiento de la obligación de pago de ciertas acreencias que consideró le correspondían y en esos términos reclamó: a)

    horas extras realizadas luego de las 18.30 horas de lunes a jueves (a razón de 2

    Poder Judicial de la Nación horas por día, 8 horas por semana, 32 horas por mes); b) diferencias por premio por asistencia -art. 52, CCT Nº 76/75; c) plus por distancia, sobre la base de que trabajó en una obra distante 300 km de Buenos Aires -arts. 43 y 77, CCT

    Nº76/75; d) plus por gastos de comida, lavado de ropa –art. 77, CCT Nº 76/75; e)

    gastos de traslado, de ida y vuelta, de Buenos Aires a Rosario, a razón de 8

    viajes mensuales durante toda la relación laboral y costo de $ 47 cada uno –art.

    77, CCT Nº 76/75; f) plus por trabajo en altura (4 a 26 mts., 15 % s/salario) –

    art.57, CCT Nº 76/75; g) plus por trabajo con hormigón (15 % s/salario) –art.

    56,CCT Nº 76/75; h) diferencias por licencias no otorgadas (5 días por mes a razón de $ 80,19 por día) –art.77, CCT Nº76/75; i) diferencias en concepto de SAC y vacaciones sobre la sumatoria mensual de los plus de $ 1.942,38; ptos. 6

    y 7 de liquidación de fs. 8. A partir de ahí, consideró que la base salarial sobre la cual se habían calculado los aportes al Fondo de Cese Laboral había sido inferior a la que realmente le correspondía por incidencia de los mentados plus y,

    como correlato, reclamó la diferencia sobre los aportes, según la liquidación de fs. 7 vta. pto.

  3. (12 % s/ sumatoria de los plus de $ 1.942,38 mensuales x 7

    meses) y la reparación prevista en el art. 19 de la ley 22.250 sobre la diferencia de aportes al Fondo de Cese Laboral.

  4. La demandada, luego de las negativas genéricas y de rigor,

    rechazó la procedencia de todos y cada uno de los adicionales reclamados en el escrito inicial –en particular, plus por desarraigo y diferencias salariales por trabajo suplementario- y, en lo que interesa, hizo hincapié en que el actor “había trabajado en la obra sita en la localidad de Rosario, estando ya radicado allí por su propia cuenta”.

    En los términos en que quedó trabada la litis, la Sra. Juez a quo consideró que la prueba producida –en particular, la testimonial y documental (constancias de capacitación para trabajo en altura y armado de andamios de fs.

    165 y 166, respectivamente)-, permitía formar convicción respecto de la prestación de servicios en altura y tareas de hormigonado, y a partir de ahí, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en los términos de los arts. 57 y 56

    del convenio de aplicación. Asimismo, acogió favorablemente la pretensión respecto del “plus por distancia” (art. 43 CCT Nº 76/75), “plus comida y ropa”

    (art. 77 CCT Nº 76/75), viáticos correspondientes a la 1º y 2º quincena de julio por la suma de $ 300 y haberes pendientes hasta el cese con la correspondiente 31.929/2009 3

    sanción prevista en el art. 19 de la ley 22.250. Por último, y a tenor de los fundamentos que expuso, desechó la pretensión en materia de horas extras e hizo lugar a las diferencias reclamadas sobre el aporte al fondo de cese laboral, sueldo anual complementario y vacaciones.

  5. Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los cuestionamientos vertidos por la parte demandada en orden a la procedencia de los plus convencionales reconocidos en la etapa anterior pues, de su suerte,

    dependerá el análisis de las objeciones articuladas por la parte actora respecto del monto diferido a condena para cada una de las partidas.

    En lo que atañe a los plus por altura y hormigonado, lo cierto es el apelante no cuestiona que efectivamente el actor hubiera prestado servicios de hormigonado y de tareas en altura; antes bien, se limita a reiterar –tal como planteó en la contestación de demanda- que dichos adicionales se abonarían exclusivamente sobre las horas efectivamente trabajadas en la tarea específica,

    sin indicar -mínimamente y tal como era requerible desde su tesitura- cuántas horas se le habrían pagado al trabajador con los respectivos incrementos y cuya procedencia, en definitiva, no resulta materia de agravio.

    Asimismo, desde ya destaco que disiento con la exégesis normativa propuesta por el recurrente.

    El art. 56 del CCT Nº 76/75 dispone: “Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se les liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del 15 % (quince por ciento) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que durante la colada se ocupen del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra”.

    El art. 57 CC Nº 76/75 dispone: “Todo trabajador que efectué tareas en un balancín, o en una silleta, o en andamio colgante, o que se ocupe de armar y desarmar torres para hormigón armado o montacarga, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques 4

    Poder Judicial de la Nación exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas: de 4 a 26 metros (...) 15%.”

    Ahora bien...

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