FERNANDEZ, MARIO DANTE c/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha17 Mayo 2022
Número de expedienteCNT 012141/2016/CA001
Número de registro1146

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

12.141/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57326

CAUSA Nº 12.141/2016 -SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ, MARIO DANTE C/

LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo, llega apelada por la parte actora y por ambas codemandadas, con réplica del accionante y de LA SEGUNDA A.R.T. S.A., a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    El accionante se queja porque el Magistrado a quo determinó que presenta una incapacidad psicofísica del orden del 15% de la total obrera y ello con base en el peritaje médico, en el que -según señala-, a diferencia de lo resuelto, la experta interviniente dictaminó una minusvalía equivalente al 17% del valor obrero total, resultante de considerar el 5% de incapacidad física, el 10% de incapacidad psicológica y los factores de ponderación calculados sobre el aspecto físico (2%). Destaca que, además y conforme lo expuso en su alegato, la perito médica incurrió en un error al aplicar los factores de ponderación, puesto que a tal efecto solo consideró la incapacidad física, cuando debió tomar el total de la minoración -15%-,

    circunstancia que da como resultado una minusvalía del orden del 20% de la total obrera. En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia apelada y que se reformule el cálculo de las prestaciones dinerarias con base en el antedicho porcentaje de incapacidad.

    A su turno, la codemandada LA SEGUNDA A.R.T. S.A. cuestiona el pronunciamiento en cuanto desestimó las objeciones que su parte oportunamente presentara a la pericia médica y otorgó valor probatorio al dictamen. Afirma que, de los antecedentes y de la propia pericia, se desprende que las patologías que presenta el actor son de carácter inculpable, en tanto que, en sus impugnaciones, destacó que el cuadro presentado no reúne los requisitos para ser considerado como producto de las tareas cumplidas. También objeta la incapacidad psicológica determinada en la sentencia recurrida y, en su relación, señala que la pericia se basa en un estudio psicodiagnóstico aportado por el actor y elaborado en forma privada, que carece de la necesaria imparcialidad y del contralor de la Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    contraria. Destaca que la perito concluyó que el actor es portador de una reacción vivencial anormal neurótica que lo incapacita en el orden del 20%

    de la total obrera y, sobre esta cuestión, alega que la atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por un evento o por el trabajo carece de entidad suficiente para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, una perturbación profunda del equilibrio emocional que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social.

    Además, refiere que el cuadro psíquico que presenta el accionante no reúne las características que exige el decreto Nro. 659/96 y, por ello, no resulta demostrativo de una vinculación causal relevante con el relato del inicio.

    Aduce que no se advierte que las circunstancias relatadas en la demanda puedan haber tenido la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico y que,

    por ello, resulta inadmisible la conclusión a la que arribaron tanto la perito como el Juez de grado. Agrega que el escrito de inicio no cumple los recaudos previstos en el art. 65 de la L.O., en tanto que el actor describió la lesión física, sin siquiera mencionar ni brindar la más mínima explicación acerca de algún cuadro psicológico o de los síntomas que sentía.

    Finalmente, cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de intereses y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica, por considerarlos excesivos.

    Por su parte, GALENO A.R.T. S.A. se agravia por la condena dictada a su respecto en el decisorio de grado. Sostiene que, en la fecha en la que el accionante habría tomado conocimiento de la enfermedad por la cual reclama -6 de mayo de 2015-, no existía contrato de afiliación vigente celebrado por su representada con la empleadora del actor, puesto que dicho contrato fue rescindido el 31 de mayo de 2013, en tanto que, posteriormente,

    la referida empleadora -CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.-,

    suscribió un contrato de afiliación con la codemandada LA SEGUNDA A.R.T.

    S.A., con vigencia desde el 1º de junio de 2013. Agrega que el accionante presentó la denuncia del siniestro a dicha aseguradora, cuyo contrato de afiliación se hallaba vigente en la fecha en la que se manifestó la afección que originó el inicio de los presentes actuados. Asimismo, se queja porque en la sentencia de la anterior instancia se tuvo por probado el nexo causal de las patologías informadas en la pericia médica y las presuntas enfermedades profesionales, las que, según enfatiza, jamás fueron denunciadas a su Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    mandante. También objeta la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

    20, 21 y 46 de la ley 24.557 y del decreto Nro. 669/19, la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y los honorarios regulados en el pronunciamiento, por estimarlos excesivos.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perito médica cuestionan la regulación de sus honorarios, por considerarlos exiguos.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio vertido por la codemandada GALENO A.R.T. S.A. –sustentado en la inexistencia de seguro a la fecha de la primera manifestación invalidante- y, al respecto,

    anticipo que, desde mi punto de vista y luego de un minucioso análisis de los términos de la traba de la litis, así como de los fundamentos de la sentencia y del recurso interpuesto, el remedio intentado merece favorable resolución.

    Digo esto porque, al menos desde mi enfoque, las constancias de la causa conducen a la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva –por no seguro- opuesta por la apelante en el punto

  3. de su responde (v. fs. 31/34vta.), la que se sustenta, en lo principal, en la inexistencia de cobertura en la fecha en la que se produjo la primera manifestación invalidante de la enfermedad por la cual se reclama en estos autos.

    Y ello es así toda vez que, conforme llega firme a esta Alzada, el actor tomó conocimiento de la enfermedad profesional por la cual reclama el 6 de mayo de 2015 -v. fs. 9vta.-, en tanto que tampoco se advierte controvertido que, a esa fecha, era la codemandada LA SEGUNDA A.R.T.

    S.A. la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por CERVECERÍA Y

    MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. y G., empleadora del accionante (v. fs.

    5vta., 29vta./30, 60 y 66vta/67vta.). Dicha circunstancia también se extrae de la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ingresando en la solapa “información para el empleador”, “historial de contratos”, con el CUIT del empleador Nº 33508358259 “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., o bien desde el link http://www.srt.gob.ar/arg/historial.php.,

    en la que consta que, en la fecha antedicha, no existía contrato de afiliación vigente celebrado por la aseguradora...

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