Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2020, expediente FLP 025102751/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Plata, seis de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

25102751/2009/CA1 caratulado “FERNANDEZ, M.A. c/

ANSES s/ reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría de la Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 166/169

    por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra la decisión de fs. 160/165 y vta. por la que el a quo dispuso: “1.- Decretar bajo responsabilidad de la parte actora embargo contra la demandada por la suma de ciento noventa mil trescientos sesenta y un pesos con un centavo ($ 190.361,01) en concepto de capital e intereses de sentencia adeudados al mes de septiembre de 2014, con más la suma de treinta y ocho mil setenta y dos pesos con veinte centavos ($

    38.072,20) correspondiente al veinte por ciento (20 %)

    del monto mencionado en primer término, para responder por intereses y costas, lo que sumados ambos montos asciende a un total de doscientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 228.433,21). 2.- Ordenar que la traba del embargo sea efectuada ante el Banco Nación -casa central- de alguna de las cuentas de la ANSES que no estuvieran afectadas directamente al pago de jubilaciones o pensiones. 3.-

    Disponer que los fondos embargados sean depositados en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal calle 7 y 48

    de la ciudad de La Plata, en una cuenta a la orden del Juzgado y a nombre de autos, cuya apertura también se ordena por la presente, debiéndose acreditar el previo cumplimiento de la medida en la presente causa”.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11362204#254268503#20200207115011302

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  2. Los agravios.

    En su memorial, la ANSeS señala que con la traba del embargo decretada se produce un apartamiento del derecho aplicable al caso, por cuanto el art. 1 inc. 4

    de la ley 24.463 que dispone que los bienes y las cuentas del organismo o del Estado Nacional son inembargables, no han sido objeto de declaración de inconstitucionalidad.

    La recurrente también invoca el art. 19 de la ley 24.924 en cuanto prescribe que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,

    títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

    Por último, con remisión a un dictamen del representante del Ministerio Público ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, puntualiza que medidas judiciales como el embargo de cuentas y/o bienes pueden ocasionar una grave afectación al fondo de garantía de sustentabilidad de la Seguridad Social, lo cual ocasiona un perjuicio directo e inevitable a toda la comunidad.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. La embargabilidad de las cuentas de la ANSeS.

      1.1. Una completa reseña de las normas que gobiernan la cuestión conduce a la ley 3.952 de “Demandas contra la Nación”, cuyo art. 7 estableció que las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorias contra la Nación, tendrán Fecha de firma: 06/02/2020

      Alta en sistema: 07/02/2020

      Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11362204#254268503#20200207115011302

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      carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

      La constitucionalidad de ese régimen fue analizada en numerosas ocasiones por la doctrina vernácula, tanto en el campo del derecho público como del derecho privado.

      Por ejemplo, en un trabajo publicado 86 años después de su entrada en vigencia, se le atribuyó al art. 7 de la ley 3.952 una “inconstitucionalidad sobreviniente” en virtud del cambio del contexto histórico, económico y jurídico que había avalado su sanción. En uno de los fragmentos de ese trabajo se hizo hincapié en que todo Estado democrático debía obrar ejemplarizando con su conducta, por lo que no se concebía una democracia efectiva en la cual aquél tuviera a su favor el privilegio de cumplir, cuando desee, las sentencias judiciales (B., A.,

      Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7° de la ley de demandas contra la Nación

      , El Derecho 118-827 y sus remisiones).

      También se han diseñado razonamientos que propiciaron la inconveniencia de acudir a una interpretación gramatical de la ley, método que –aun en caso de prevalecer- tornaría inconstitucional la norma porque terminaría desconociendo la garantía que la Ley Suprema le acuerda a los derechos patrimoniales (Spota,

      A.G., “Sentencias de condena contra la Nación: su ejecutoriedad”, La Ley 124-1330).

      Y desde la óptica jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un caso en el que se discutió el desalojo de un inmueble ocupado por el Gobierno Nacional- sentó las siguientes pautas orientadoras: a) El precepto del art. 7 de la ley 3.952

      tiende a evitar que la administración pública se vea colocada, como consecuencia de un mandato judicial Fecha de firma: 06/02/2020

      Alta en sistema: 07/02/2020

      Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11362204#254268503#20200207115011302

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      perentorio, en la imposibilidad de satisfacer el requerimiento por carecer de fondos previstos para tal fin en el presupuesto o perturbada en su normal funcionamiento; b) Sin embargo, el precepto no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia (autos “Pietranera, J. y otros c/ Gobierno de la Nación s/ desalojo”, 07/09/1966,

      Fallos 265:291).

      1.2. El derrotero legislativo prosiguió con la ley 23.982 que –en lo aquí interesa- estructuró un régimen especial para obtener el cobro de los créditos resultantes de una sentencia dictada contra el Estado Nacional. Ello con la inclusión de la acreencia en el ejercicio presupuestario correspondiente, o bien, con la suscripción a la par, por el importe total o parcial del crédito en moneda nacional, de los Bonos de Consolidación cuya emisión autorizó la mentada ley.

      Conforme el...

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