Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 056880/2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

56880/2003

F.M.T. c/ CLINICA EL BUEN PASTOR

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2020 fs.951

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La providencia dictada a fs. 900 fue apelada por quien se presentó a fs. 919, L.S.M..

    El memorial obra a fs. 928/929. Corrido traslado, no fue contestado por la contraria.

    Se quejó la apelante al sostener que, si bien resulta ser hija del fallecido demandado L.M. (fallecido el 15/5/2012), por no existir bienes que puedan ser transmitidos, no existe “herencia”, de donde no resulta responsable de afrontar una posible obligación de pago hacia la actora, ni puede ser demandada en estas actuaciones,

    invocando a su respecto falta de legitimación pasiva por no ser titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión.

  2. En términos generales, cabe hablar de sucesión procesal siempre que, a raíz de la extinción, pérdida de legitimación o modificación substancial producida en la composición de una de las partes, ésta es reemplazada en el proceso por una persona distinta. La sucesión procesal a título particular se verifica cuando, hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes transmite a un tercero,

    por cualquier título, sea mortis causa o por acto entre vivos, la cosa o el derecho litigioso (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, ed.

    Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970, T.I., págs. 324 y 339).

    Cuando la parte ya no puede intervenir por su fallecimiento, el juicio es proseguido por su sucesor universal o contra éste,

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    aplicándose las normas del derecho sustancial relativas a la extinción de la persona (cfr. Colombo-Kiper, Código Procesal…, ed. La Ley,

    Bs. As., 2006, t. I, pág. 357 y ss.; Fenochietto, Código Procesal…, ed.

    Astrea, Bs. As., 2001, T. 1, pág. 201 y ss.).

    El art. 3417 del Código Civil –aplicable al caso- establecía que el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, es propietario,

    acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor y continúa la persona del difunto. Es decir, el heredero no sólo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que también continúa su persona.

    Es así que el heredero sucede en la posición jurídica del de cuius, puesto que ocupa su lugar en...

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