Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Junio de 2020, expediente FLP 063102335/2003/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expte nro. FLP 63102335/2003

caratulado “F., M.R. c/ ANSES s/ Pensiones”

proveniente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en las Acordadas N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6) y N° 11/20 (conf. punto dispositivo 4),

    habilitase la feria judicial extraordinaria.

  2. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de ANSES, el Dr. L.A.I., a fs. 75, sostenido con la expresión de agravios de fs. 91/93, contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 65/67, que hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. M.R.F. y ordenó a la demandada que otorgase pensión derivada a la nombrada.

    A través de sus agravios, el representante legal de ANSES

    refiere que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la ley 18037,

    los que, además, no fueron cumplidos por la actora. En ese sentido, el apoderado manifiesta que la Sra. F. no se encontraba incapacitada al momento del fallecimiento de su padre, presupuesto ineludible para la ley.

    Por otra parte, el abogado expresa que otorgar el beneficio, desde la muerte del causante resultaba excesivo, y correspondía, en todo caso, hacerlo desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. Cabe señalar que la Sra. M.R.F. inició

    la presente demanda con el objeto de impugnar la resolución Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    administrativa nro. 1516 del 22/7/03, mediante la que A. denegó el pedido de pensión derivada solicitada bajo los términos de las leyes 18037 y 24241.

    En su presentación, la actora, con el patrocinio letrado del abogado H.R.F., indicó que comenzó el trámite de solicitud de pensión derivada de su padre, R.C.F., con acreditación de discapacidad total a la fecha fallecimiento ocurrido en fecha 09/05/1983.

    La actora agregó que A. la citó a una Junta Médica y,

    sin realizar prueba complementaria alguna, ni valorar los elementos probatorios por ella presentados, el organismo decidió denegar el beneficio de pensión derivada porque no se encontraba incapacitada a la fecha de fallecimiento de su padre.

    Funda la petición en los artículos 33 y 35 de la ley 18037, artículo 1 de la ley 25364, Constitución Nacional y cita jurisprudencia de la Corte Suprema.

  4. La contestación de la demanda obra a fs. 16/18. En dicha oportunidad, el representante legal de ANSES, el abogado L.A.I., opuso caducidad de instancia, negó todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda.

    Asimismo, el letrado refirió que al momento del fallecimiento del causante, la actora no se encontraba incapacitada, por ende y al no cumplirse los requisitos previstos en los arts. 38 y 39 de la ley 18037, debía rechazarse el beneficio solicitado.

    Por otra parte, el letrado agregó que el padre de la actora se encontraba capacitado al momento de su muerte.

    V.C. señalar que mientras la causa tramitaba en el juzgado de origen, la Sra. F. falleció, el 26/01/2010

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    (fs. 80). Así lo informó su hermano, M.Á.F.,

    que además, solicitó tomar intervención en los actuados en su carácter de heredero universal, conforme Declaratoria de Herederos acompañada a fs. 78/79.

  5. Para una mejor comprensión de la presente causa,

    resulta preciso efectuar el relato de las circunstancias del caso conforme surgen de las actuaciones administrativas que tengo a la vista.

    En este orden de ideas, el 31 de julio de 1984 se otorgó

    pensión, en el marco de la ley 18037, a M.C. y M.R.F. –actora en estos autos-, en tanto hijas menores de R.C.F., y se autorizó a percibir los haberes correspondientes a América E.G., en su calidad de representante natural de las niñas (fs. 42 del expediente administrativo nro. 7470008974013). Del reverso de la foja 1 de ese expediente surge que M.C. y M.R. no se encontraban incapacitadas a la fecha de solicitud del beneficio, o sea al 3 de agosto de1983.

    De acuerdo al cómputo de pensión de fs. 32 (expte. adm.)

    el vencimiento de aquel beneficio acaecía el 20/10/1986, esto es, al alcanzar la edad de 18 años las otrora niñas, M.C. y M.R..

    Posteriormente, la Sra. América E.G., inició, con fecha 10 de julio de 1986, el trámite para obtener la pensión directa, con fundamento en la ley 23226, que preveía el otorgamiento de pensión a la persona conviviente (expediente administrativo nro. 74700158652C7).

    Esta solicitud fue rechazada el 31 de julio de 1987, bajo el criterio de que la sanción de la ley mencionada resultaba de fecha posterior al fallecimiento del causante. Apelada esta Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    decisión, la Comisión Nacional de Previsión Social, el 12 de octubre de 1988, resolvió dejarla sin efecto, y reenviar las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la ley 23570, abrogatoria de la ley 23226.

    Asimismo, a fs. 40, en el mismo escrito, que data del 8

    de mayo de 1989, en el que...

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