Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Marzo de 2016, expediente CIV 057833/2004/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 57833/2004. F.M.M. s/ SUCESION AB - INTESTATO.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.305/306 desestima el planteo de prescripción del derecho a la regulación de los honorarios de dos de los letrados que intervinieran en el presente proceso sucesorio.

    Disconforme con ello, se alzan las herederas a fs.312, por los agravios que formulan en la memoria que luce a fs.319/vta., los que son replicados a fs.324/ 325 por la Dra. B.H..

    Para decidir como lo hizo, el Sr. Juez “a quo” ameritó que la prescripción interpuesta por las herederas a fs.175 resulta extemporánea pues, en orden a lo que normaba el artículo 3962 del Código Civil, debió oponerse en la primera presentación que efectuara con relación a los derechos remuneratorios de dichos letrados oportunidad que fija en la presentación de fs.164, cuando contestaran el traslado de la presentación efectuada por la restante letrada, el 8 de junio de 2011.

    Además, consideró el magistrado de grado que las herederas no cumplieron el requerimiento que se hiciera mediante la providencia de fs.176 (donde se solicitó aclaración de su planteo), ni efectuaron manifestación alguna frente al decreto de fs.169 –ap. IV– (referente a la notificación pendiente del Dr. Restivo), sino que recién hicieron mención sobre la cuestión relativa a la prescripción de los honorarios de los referidos letrados, en la oportunidad en que fundaran el recurso de apelación que interpusieron contra el auto regulatorio de fs.243, que fue dejado sin efecto por este tribunal.

  2. En primer término, se considera necesario apuntar que el ///

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14295857#148925982#20160316134330823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J artículo 2537 del Código Civil y Comercial establece que los plazos de prescripción que están corriendo al tiempo de entrar en vigencia una nueva norma que los modifica se rigen por la ley que estaba vigente cuando comenzaron a correr.

    Así, cuando el presupuesto de aplicación de esta norma es la disparidad de plazos y el plazo de la nueva ley es más extenso que en la ley anterior, el curso de la prescripción se rige invariablemente por la ley anterior, por lo que, en el “sub examine” ha de analizarse la cuestión traída a conocimiento, con sujeción a lo que sobre la materia en debate establecía el derogado Código Civil, en la medida que aquél no fijaba un plazo mayor de tiempo que el que determina el Código Civil y Comercial para el supuesto dado en la especie.

    Deviene de aplicación al caso, entonces, el derogado artículo 4032, inciso 1º, primera parte, del Código Civil, que disponía que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º. A los jueces, árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”. Si bien la norma no establecía expresamente una distinción entre labores extrajudiciales y judiciales realizadas por el abogado, el examen del inciso 1º parece dejar en claro que se refiere sólo a trabajos realizados en sede judicial (ver L., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t.III, p.422, núm. 2088; Cazeaux-Trigo...

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