Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Julio de 2019, expediente CNT 022141/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 22141/2012/CA1 “F., M.I. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” -

JUZGADO N° 71-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 583/586), se alza la parte actora en los términos del memorial que obra a fs. 587/590, con réplica de la aseguradora a fs. 594/596 y de su empleadora, a fs. 597.

A su vez, la perito psiquiatra apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 592).

En primer lugar, la juzgadora de anterior grado, concluyó que la actora presenta una incapacidad del 10%, producto de una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación angustioso-depresiva” (aspecto que llega firme).

Luego, consideró que no se acreditó la relación de causalidad entre las tareas desarrolladas y el daño sufrido. Así, entendió que “no existen evidencias en la causa que me permitan considerar que el ambiente donde la actora realizó sus labores haya desencadenado… el cuadro de estrés agudo”.

Por último, la juzgadora impuso las costas en el orden causado.

II.- La parte actora, apela que por una incorrecta valoración de la prueba, no se haya considerado acreditada la enfermedad profesional padecida durante su “insalubre prestación de servicios”.

Destaca que no se valoró la pericial mecánica, la que dio cuenta del ambiente nocivo y el exceso de la jornada habitual para las tareas que desempeñó como “call center”.

III.- Ahora bien, de una breve reseña de los extremos del litigio, surge que la actora en el escrito de inicio (fs. 57/80), sostuvo que ingresó a trabajar el día 18/12/2006, realizando tareas de atención telefónica al público (call center), en el horario de lunes a viernes de 8 a 18 hs, y que desde octubre 2010 cumplió tareas de gestión comercial y supervisión, tareas de equipo de soporte, ventas, altas de clientes, etc.

Destacó que “estas tareas resultaban excesivamente demandantes, pues la jornada de trabajo… resultaba extenuante, Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20560753#238587615#20190701145019213 Poder Judicial de la Nación especialmente debido a la constante presión… y a las muy pobres condiciones de salubridad del establecimiento”.

Agregó, que “ocupaba un escritorio compartido cuyas medidas eran muy reducidas y realizaba sus tareas en una incómoda posición. Los muebles con las condiciones ergonómicas…”.

Así, sostiene que padece estrés, como enfermedad profesional.

Por su parte, a fs. 147/119, contestó demanda QBE Argentina ART S.A., quien reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora de la reclamante (Contrato de Afiliación Nº 166.832).

Alegó además, que no brinda cobertura en materia de responsabilidad civil. A su vez, agrega que las supuestas afecciones reclamadas por la Sra. F., son de etiología inculpable.

Articula en consonancia, defensas de falta de acción civil y de legitimación pasiva (no seguro), así como ausencia de cobertura por las enfermedades fuera del listado de enfermedades profesionales, y falta de relación de causalidad con el daño provocado.

Solicita, subsidiariamente, que se le habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART, y del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Desconoce, en tal sentido, que las dolencias reclamadas sean consecuencia del riesgo o vicio de una cosa o tarea puesta a cargo de la trabajadora por la empleadora, o por la ART.

Por último, manifestó haber visitado el domicilio del empleador, habiendo “asesorado a la empresa sobre aspectos legales y de prevención de riesgos de trabajo. Durante las visitas que realizó la aseguradora al establecimiento recomendó correcciones para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Los incumplimientos fueron denunciados ante la SRT” (ver fs. 161 vta.).

Sin embargo, observo ninguna recomendación ni asesoramiento en prevención de enfermedades profesionales, versó sobre el estrés. Inclusive, sostuvo que la actora, como el resto del personal de atención al cliente, “no estaban expuestos a agente de riesgo alguno” (tema sobre el que volveré).

Incluso, a fs. 162 vta., reconoció que sobre “la patología que acusa la actora (stress y mobbing), mi mandante no pudo realizar ningún tipo de acción destinada a impedir los supuestos malos tratos, ya que las tareas alternativas, corresponden al ejercicio de la dirección empresaria, y del ius variandi, ambos en cabeza absoluta de los empleadores, y no de las aseguradores de riesgos del trabajo” (destacado, me pertenece y será otro tema sobre el que volveré)

A su vez, a fs. 190/204, contestó demanda Nestlé Waters Fecha de firma: 01/07/2019 Argentina S.A. Reconoció la fecha de ingreso del 18/12/2006. Señaló que la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20560753#238587615#20190701145019213 Poder Judicial de la Nación accionante cumplió “tareas de representante de atención al cliente en call center, conforme categoría laboral 3º administrativa, llevándose a cabo la misma… de lunes a viernes de 9 a 18 y sábados de 8 a 13”.

Negó que las jornadas labores de la actora “fueran excesivas ni que debía soportar constante presiones por parte de sus superiores” (ver fs.

198).

Así planteadas las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos.

A fs. 288/291, obra la pericia técnica del ingeniero industrial.

Si bien, el perito manifestó que en el momento de la visita, el área del call center se encontraba con un clima adecuado, destacó que “un estudio específico de evaluación de ventilación en el mes de octubre de 2010, al denominado Centro de Atención al Cliente o Call Center, demuestra que este local no cumplía con las condiciones necesarias de ventilación”.

También precisó, que actualmente las sillas cumplen con las condiciones ergonómicas. Sin embargo, “de acuerdo a lo informado por el encargo de HST de la empresa… fueron instaladas en el segundo semestre del año 2012 en reemplazo de otras que no cumplían con las condiciones ergonómicas actuales requeridas para el puesto”

Indicó, que “la mayor parte del tiempo (98%) el trabajo consiste en atender clientes”, que solicitan productos o realizan reclamos.

Respecto de la jornada laboral, el auxiliar de justicia, indicó que para la tarea de call center “la jornada habitual es de 6 horas diarias, con descanso de 30 min (un período fijo de 20 min. … y otro a elección de la persona de 10 minutos)”, dicha jornada no se respetaba, dado que la propia empleadora reconoció que su jornada era de lunes a viernes de 9 a 18 y sábados de 8 a 13, sin indicar la existencia de descanso alguno.

Por su parte, el perito contador, informó la fecha de ingreso (18/12/2006) y egreso (06/10/2011) y la mejor remuneración normal y habitual:

$5.838, correspondiente a septiembre del 2011 (ver fs. 294/307).

A fs. 442/452, el perito médico presentó su pericial, en la que concluyó que la actora presentó cervicalgias con rectificación de la lordosis cervical por contractura de los músculos paravertebrales y cefaleas de tipo tensional. Agregó que las mismas, “pudieron actuar concausalmente”. Sin embargo, manifestó que “no surgen lesiones generadoras de incapacidad en el marco de la ley 24557 y el decreto 659/96”.

A fs. 462 aclaró, que “la cefalea tensional sólo genera incapacidad de tipo temporario y no secuelas permanentes”.

Por último, la perito medica psiquiatra, a fs. 518/530, presentó

Fecha de firma: 01/07/2019 su informe.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20560753#238587615#20190701145019213 Poder Judicial de la Nación Del relato efectuado por la accionante, surge que “desde lo que me pasó en Nestlé, no soy la misma… siento que no puedo cargar el mismo peso, situaciones que antes las tomaba como parte del trabajo y no me pesaban, ahora son un mundo y me cuesta sobrellevarlas”.

La auxiliar de la justicia, señaló que “se observa como alteración cuantitativa de la afectividad, una hipertimia displacentera…

presenta labilidad afectiva, que consiste en bruscos y repentinos cambios en el tono afectivo, descriptos en las reacciones de angustia y llanto que evidencia”.

Diagnosticó que la actora presenta “Trastorno de Pánico, 300.4 (F41.0), según la clasificación del DMS-5, Manual Diagnostico y estadístico de los Trastornos Mentales”.

Explicó, que “la característica esencial de Trastorno de Pánico es la aparición súbita de miedo intenso o de malestar intenso que alcanza su máxima expresión en minutos y durante ese tiempo se producen cuatro o más de una serie de trece síntomas, once de los cuales son físicos y dos son cognitivos, en este caso la actora refiere:

  1. Sensación de dificultad para respirar 2. Dolor y molestias en el torax 3. Malestar abdominal 4. Desmayo 5. Sensación de calor 6. Sensación de hormigueo, pinchazos 7. Miedo a morirse También dolor y contractura cervical y cefaleas.

    Al menos a uno de los ataques le ha seguido al mes, o más uno de los dos hechos siguientes:

  2. Inquietud o preocupación continua acerca de otros ataques de pánico o de sus consecuencias.

  3. Un cambio significativo de mala adaptación en el comportamiento relacionado con los ataques, como por ejemplo comportamientos evitativos destinados a evitar los ataques”.

    Agregó, que “los ataques de pánico están asociados al padecimiento de diversos trastornos mentales comórbidos, entre los que se...

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