Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Abril de 2015, expediente CNT 001208/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 1208/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77018 AUTOS: “F.M.E. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 522/525, se alzan ambas partes conforme los términos expresados en los memoriales recursivos que lucen agregados a fs. 526/530 (actora) y 533/545 (demandadas), replicados por la contraria a fs. 551/552 y 555/558 vta.

  2. Por razones estrictamente metodológicas trataré, en primer término, la queja esgrimida por las demandadas Atento Argentina S.A.

    y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A.

    Se quejan, en primer lugar, porque el sentenciante consideró

    justificado el despido indirecto e hizo lugar a las indemnizaciones y diferencias salariales reclamadas por considerar que la actora debió haber estado categorizada como "vendedora B" y no como "administrativa". Señalan que la accionante no realizaba ventas sino que sólo desarrollaba tareas de atención telefónica a clientes en forma principal, cuando no exclusiva. Indican que tampoco puede conceptualizarse como ventas a las operaciones de comercialización que realiza un telemarketer y que, por tal motivo, el CCT 130/75 fue interpretado de manera equivocada, como también la prueba testimonial rendida.

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA En el escrito inicial, la accionante sostuvo que fue contratada para realizar labores en el servicio de atención telefónica a clientes de Movistar, donde también debía vender equipos celulares, nuevos planes, nueva tecnología y que, en esos términos, siempre se desempeñó como telemarketer (v. fs. 8 vta.).

    Las testigos C. (fs. 450/vta.) y A. (fs. 451)

    dieron cuenta de que, efectivamente, la actora vendía los productos comerciales de Telefónica de Argentina.

    Las declaraciones referidas resultaron convincentes porque provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen ya que fueron compañeras de trabajo de la actora y, además, dijeron realizar las mismas tareas que ella (cfr. art. 90 L.O.).

    En ese contexto, coincido con la decisión de grado en cuanto se consideró que a la actora le correspondía estar encuadrada en la categoría profesional de “vendedora B” y que le correspondían diferencias salariales respecto a dicha categoría.

    Por tal motivo, encontrándose justificado el despido indirecto, considero que debe confirmarse lo decidido al respecto.

  3. La recurrente cuestiona también la procedencia de la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323 porque afirma que se trató de un despido indirecto y que, por las circunstancias del caso, la cuantía de las indemnizaciones por despido quedaron en última instancia libradas a la interpretación judicial.

    Sin embargo, debe confirmarse lo resuelto al respecto habida cuenta que, más allá de las consideraciones que efectúa la apelante, la queja no resulta admisible porque la norma no establece diferenciación entre un despido directo o indirecto.

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por otra parte, si bien la determinación de la justa causa del despido dispuesto por el trabajador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 queda subordinado a la acreditación de la injuria invocada, si se acredita esta situación todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximirlas.

    Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto.

  4. También cuestionan las accionadas la condena a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. toda vez que sostienen que los mismos fueron oportunamente confeccionados y puestos a disposición de la actora desde el momento del distracto.

    Si bien la accionada dijo haber puesto a disposición de la actora los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. la queja no será atendida favorablemente toda vez que entiendo que en el presente caso resulta analógicamente aplicable la doctrina que emana del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil de fecha 21/3/80 por lo que, al no...

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