Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2021, expediente p 133140

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.140, "F., M.G. s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 83.742 y su acum. n° 83.746 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 6 de marzo de 2018, rechazó los recursos homónimos articulados por las respectivas defensas oficiales de W.A.B. y M.G.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, que condenó al primero de los nombrados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravadocriminis causaeen concurso real con robo calificado por el uso de arma de fuego; y al segundo, a la de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso y multa de $225 (doscientos veinticinco pesos) por ser coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravadocriminis causae, robo calificado por el uso de arma de fuego y autor de los delitos de portación ilegal de arma de guerra y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, todos en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 80 inc. 7, 166 inc. 2 segundo párrafo, 189 bis inc. 2 cuarto párrafo, Cód. Penal; v. fs. 175/196 vta.).

Contra lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor N.A.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de W.A.B. (v. fs. 202/211); por su parte el doctor D.A.S., también defensor oficial adjunto ante el tribunal casatorio, dedujo igual recurso en beneficio de M.G.F. (v. fs. 239/257).

El tribunal intermedio declaró inadmisible el remedio extraordinario deducido en favor de B. (v. fs. 228/231 vta.), y parcialmente admisible el interpuesto en favor de F. (v. fs. 270/272).

Frente a dichos pronunciamientos, las defensas de los encartados interpusieron sendos recursos de queja, los que fueron declarados procedentes por esta Suprema Corte, concediendo los remedios que habían sido denegados (v. fs. 60/62 vta., causa P. 132.414-Q y 129/131 vta., causa P. 133.002-Q).

Oído el señor P. General (v. fs. 286/295), dictada la providencia de autos (v. fs. 297), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor defensor oficial adjunto de W.A.B. a fs. 202/211?

  2. ) ¿Lo es el presentado por la defensa oficial de M.G.F. a fs. 239/257?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa de W.A.B. denunció la errónea aplicación de los arts. 45 y 80 inc. 7 y la desconsideración del art. 47, todos del Código Penal; la violación del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 19 y 75 inc. 22, C.. nac.; 11 y 57, C.. prov.), la errónea revisión de la sentencia de condena, la violación a la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales que deriva de la razonabilidad republicana (art. 1, C.. nac.) y del derecho de defensa (art. 18 y concs., C.. nac.), y la violación a la presunción de inocencia y al principio delin dubio pro reo(arts. 18, C.. nac.; 8.2."h", CADH y 14.2, PIDCP; v. fs. 204 y vta.).

    Cuestionó la falta de acreditación del elemento subjetivo que requiere la calificación legal en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal, como así también, en lo que atañe al aspecto subjetivo de la coautoría, que en el plan inicial de cometer el robo estuviera incluido disparar a una de las víctimas para procurar la impunidad de los sujetos activos, pues -en su criterio- la conducta de F. resultó un exceso por el cual su asistido no debe responder (v. fs. 205 y vta.).

    I.1. Acerca de la errónea aplicación del art. 45 en relación al art. 80 inc. 7 del Código Penal, adujo que el fallo impugnado no establece "...de qué modo es que B. tomó parte en la ejecución del hecho homicida o cuál fue su aporte objetivo que consista en la realización de un elemento del tipo, sin el cual el homicidio no hubiera podido cometerse o que le hubiera dado el dominio funcional del hecho" (fs. 206).

    Desde el plano objetivo, alegó que "...F. fue quien interceptó a F.M., en tanto B. hizo lo propio con B.B., y luego, ante la resistencia del hombre, F. sorpresivamente le disparó, causándole la muerte, pero de ningún modo puede afirmarse que esa muerte fue premeditada, ni mucho menos que B. haya brindado algún tipo de acuerdo previo para ello, toda vez que el mismo se encontraba armado en el evento pero no disparó" (fs. cit.).

    Y en cuanto al aspecto subjetivo, tildó de arbitrario lo decidido por el tribunal de casación, en el entendimiento de que se "...pierde de vista que la víctima imprevistamente tomó del cuello a F., por lo que bien pudo su actuar al efectuar un disparo ser una reacción que aunque ilegítima y desproporcionada, resulta defensiva, y no una respuesta vengativa por ver frustrado el robo que intentaban" (fs. 206 vta.).

    Destacó la "...imposibilidad de afirmar un plan homicida con ultrafinalidades, pues el hecho que comenzó como un robo armado, y claramente pre acordado por los intervinientes, mutó luego en una agresión dirigida contra F.M. por parte de F., pero no así de B., quien también se encontraba armado pero no disparó, lo que indica que el mismo no concurrió allí con fines homicidas" (fs. 207).

    Estimó aplicable al caso lo resuelto por esta Suprema Corte en el precedente P. 114.722, sentencia de 3-X-2012, que transcribió en parte, y reiteró la denuncia de errónea significación jurídica al no concurrir los elementos que nutren la elaboración dogmática empleada -coautoría funcional- para atribuir el homicidio agravado a su asistido en carácter de coautor (v. fs. 207 vta. y 208).

    Argumentó la violación al principio de culpabilidad por el acto (arts. 18 y 19, C.. nac.) por haber recaído condena por un hecho de homicidio del que su asistido no participó y dada la inexistencia del vínculo subjetivo que requiere la figura legal aplicada (v. fs. 208 vta.).

    Por último, solicitó que se encuadre la conducta de B. en los términos del art. 165 del Código de fondo (v. fs. cit.).

    I.2. Con relación a la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, sintetizó que "...no se encuentra acreditado con la certeza necesaria que la decisión de disparar contra una de las víctimas, en el plano de la subjetividad del autor, se haya visto animada por alguna de las finalidades típicas que se mencionaron en el fallo -'garantizar su impunidad' o 'asegurar el provecho de lo sustraído'-. Ello pues no puede descartarse que se haya tratado de una reacción motivada en la natural tendencia a defender la propia integridad (obviamente no de modo legítimo), ante la reacción de la víctima que tomó a F. del cuello cuando éste se encontraba de espaldas, y frente a esa posibilidad no se han invocado elementos probatorios o circunstancias fácticas que permitan descartarla inequívocamente" (fs. 210).

    Solicitó que se case el fallo en crisis, se declare erróneamente aplicada la figura del art. 80 inc. 7 y se disponga el reenvío de las actuaciones al tribunal intermedio a fin de dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (v. fs. 210 y vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por la Procuración General (v. fs. 286/295), el recurso no prospera.

  3. En lo que aquí interesa, la Casación reseñó la materialidad ilícita que se tuvo por debidamente acreditada en los siguientes términos: "Hecho I: El día 6 de julio de 2015, aproximadamente a las 5:15 horas, al menos cuatro sujetos del sexo masculino, interceptaron a D.R.F.M., a J.J.F.M. y a M.B.B., quienes caminaban juntos por la calle S.P., casi en el cruce con Formosa, de la localidad de M.A., partido de P., con fines de robo, intimidándolos con las armas de fuego que llevaban, siendo que alias 'El Puro' exhibía un revólver de grueso calibre y que alias 'PUYULI' mostraba probablemente un revólver calibre 22 mm exigiéndoles 'DAME TODO LO QUE TIENEN' 'ESTAN ROBADOS', dirigiéndose específicamente el segundo a M.B.B., a quien le apunta en el estómago exigiéndole la entrega de su campera y de la cartera, logrando que ésta le diera esos bienes, mientras que el primero mencionado se acercó a J.J.F.M., para luego sustraerle su mochila con ropa de trabajo, siendo que cuando esta víctima intentó resistirse al atraco agarrando del cuello a 'El Puro', éste a fin de garantizar su impunidad y la de sus compañeros de ilícito y a la vez asegurar el provecho de los sustraído le efectuó un disparo a quemarropa con el revólver de grueso calibre que llevaba a J.J.F.M. en la zona torácica abdominal el que escaso tiempo después ocasionó su muerte, para luego darse a la fuga todos ellos del lugar a los tiros" (fs. 178).

    III.1. Al dar respuesta a similares planteos a los aquí esgrimidos con relación a la acreditación de la coautoría funcional, expresó que compartía el criterio adoptado en la instancia de grado, toda vez que "...conforme lo sostienen de manera pacífica todos los testimonios arrimados, tanto F. como B. esgrimían armas de fuego al momento del evento, existiendo una clara división de roles en el actuar, el primero increpó a J.J.F.M. exigiéndole que le entregara todo lo que portaba y el segundo se encargó de desapoderar de sus pertenencias a M.B.B. [...] Aún más, luego de que F. disparara contra J.F.M., advirtiendo que la tercer víctima -D.F.M.- intentaba alejarse de la escena indicó a B. que lo persiguiera, acción que éste acató iniciando una carrera de persecución contra el nombrado" y que "...los ilícitos imputados, tal como se desarrollaron, sólo podían llevarse a cabo con la...

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