Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Noviembre de 2021, expediente CNT 035344/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 35344/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85742

AUTOS: “F.M.F. C/SWISS MEDICAL ART SA

S/RECURSO LEY 27348” (Juzgado Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de Noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 23/8/20121 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10

    y por consiguiente, reconoció que el Sr. F. porta una incapacidad psicofísica del 9,46% de la total obrera como consecuencia del infortunio de autos, apela la parte demandada a tenor del memorial digital presentado el 31/8/2021, escrito que mereció

    réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, el perito médico apela sus honorarios porque los considera reducidos.

  2. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar el reconocimiento de la incapacidad psicofísica. En este sentido, discrepa con la valoración que se efectuó de la pericial médica, toda vez que, dice, no se vislumbra que el informe pericial médico haya demostrado de manera efectiva, los fundamentos por los cuales otorgó una incapacidad del 9,46% en manifiesta contradicción con la otorgada por la Comisión Médica. Asimismo, y en el aspecto psíquico, afirma en primer lugar, que su reconocimiento resulta improcedente porque el actor nunca denunció ante la ART ni luego en sede administrativa, padecer incapacidad psicológica; y por otro lado, que el informe no se encuentra fundado, en tanto se debió realizar un estudio completo de la personalidad del sujeto, la biografía, la respuesta afectiva, sus relaciones personales con el medio, entre otros aspectos. Apela luego, el método de cálculo de los intereses; en este aspecto, dice que el judicante de grado ha interpretado en forma errónea la ley 27.348 en lo que respecta a cómo debe actualizarse el monto de condena, ya que la ley no indica que el monto indemnizatorio debe actualizarse a tasa activa, sino que el IBM

    una vez actualizado por RIPTE debe ser actualizado por la tasa activa promedio del Banco Nación. Se agravia también, por el rechazo del pago que le efectuó al actor en sede administrativa por una incapacidad del 3,54% t.o. derivadas de los hechos de autos.

    Apela la decisión que fijó honorarios del conciliador por actuación en el Seclo, siendo que no se transitó dicha instancia administrativa; y los demás honorarios regulados Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    porque los considera elevados. Finalmente, peticiona la aplicación del DNU 669/19 y se revoque la tasa de interés del art. 11, ap. 2 de la ley 27.348 dispuesta en origen.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    adelanto que por cuestiones estrictamente metodológicas algunos agravios serán examinados en orden distinto al que fueron expuestos.

    Sentado ello, en orden a la queja por la relación de causalidad de la incapacidad psicofísica que porta el accionante, los términos del memorial recursivo, conllevan al análisis de análisis de la prueba pericial médica producida, por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios; y en el caso, adelanto que coincido con la valoración que efectuó el magistrado que me precede.

    En este sentido, en la pericial médica –incorporada al sistema L. 100, y sus aclaraciones-, el perito médico informó que presenta secuela de una fractura no quirúrgica de la rótula de la rodilla izquierda, que si bien la radiografía mostró una consolidación satisfactoria de la fractura, quedó como secuela una limitación de la flexo extensión de la rodilla afectada, que lo incapacita en el 4% t.o. , de conformidad con el Baremo Dec. 659/96 y que con más los factores de ponderación asciende al 4,7% t.o. ,

    en relación causal con el accidente.

    Y surge del informe, que el perito médico tomó en cuenta para arribar a dicho diagnóstico, los antecedentes médicos legales, la evaluación clínica realizada, y los exámenes complementarios y de los que allí se dan cuenta, por lo que los cuestionamientos que efectúa el recurrente en tal sentido deben ser desestimados.

    En definitiva, en lo que concierne al aspecto físico, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede dado que el dictamen elaborado por la perito médica –en el que se sustentó el juez a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. Arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.

  4. Ahora bien, con respecto a la incapacidad psicológica, por las razones que inmediatamente expondré, distinta será la propuesta de mi voto; no obstante ello, debo dar respuesta en forma previa, al agravio contra la decisión de la judicante de grado de producir la prueba pericial psicológica, el que debe será desestimado.

    En este aspecto, ello es así, a poco que se advierta –y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-, que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por el actor en su presentación que obra a fs. 94/99 (ver puntualmente, a fs. 96), en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res.

    Fecha de firma: 10/11/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    298/17). Y en el caso, la judicante que me precede, procedió a fs. 149 a sortear perito médico, y dispuso además expresamente, que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos solicitados por las partes; resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en la causa las que se encuentran firmes, por lo que su consideración implicaría la violación del principio de preclusión, principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas.

    Ahora bien, no obstante ello, como dije...

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