Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Junio de 2004, expediente Ac 83214
| Presidente del tribunal | Negri-Hitters-Roncoroni-Kogan-Genoud |
| Fecha | 16 Junio 2004 |
| Número de expediente | Ac 83214 |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala Primera-, declaró -en el marco del incidente de rendición de cuentas promovido por D.A.F.- en lo que aquí interesa, mal concedidos los recursos deducidos por la Dra. G.A.B., contra las resoluciones de fs. 1065 y 1102/5 por las que se le intimaba la restitución de honorarios percibidos (ver fs. 1134/1136 vta. y su aclaratoria de fs. 1144/1145 vta.).
La Dra. B. -por su propio derecho- dedujo recurso extraordinario de nulidad a fs. 1146/1162, en el que denuncia la violación de los artículos 161 ap. 3 inc.b, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y ello sobre los siguientes fundamentos:
1) Se agravia la recurrente por cuanto los recursos interpuestos por ella contra las resoluciones de fs. 1065 y 1102/5 merecieron la admisibilidad por el Juez de Grado, en tanto la Alzada declaró la inadmisibilidad de los mismos.
Así las cosas, se queja por la falta de tratamiento de los agravios vertidos en oportunidad de apelar contra las resoluciones mencionadas y ello por haber considerado la Alzada, de manera desacertada y sin fundamento alguno, que las mismas son "irrecurribles" por encontrarse firme el auto de fs. 1042, sin tener en cuenta que aquéllos son autos diferentes de éste último y que en consecuencia generan agravios distintos.
En tales condiciones -prosigue diciendo- mal pudo haber sido alcanzado el tema sometido en las apelaciones por el principio de la preclusión, como lo afirma la Cámara.
2) La sentencia recaida sobre la primera cuestión, aparece como un mero arbitrio judicial desde que no se invocan los fundamentos legales -normas de derecho- ni los motivos fácticos que han llevado a dicho razonamiento.
3) A., por último, que el pronunciamiento de grado se halla afectado por los vicios de autocontradicción e incongruencia, que entiende configurados como consecuencia del error que atribuye cometido por la Alzada al invertir el orden lógico y jurídico en el que correspondía abordar las cuestiones propuestas a su consideración.
En ese sentido, sostiene que la Cámara debió preliminarmente expedirse sobre la apelación intentada por el coheredero F. contra el rechazo que mereció en la instancia inferior el planteo de nulidad que el mismo formuló respecto al convenio de fs. 1022 y de lo actuado con posterioridad, comprensivo tanto de la regulación de sus estipendios profesionales (v. Fs. 1028) cuanto del libramiento del giro por el importe correspondiente (v. Fs. 1036). Ello por cuanto de su solución dependía la consideración y suerte de sus recursos, tendientes a lograr la revocación de las intimaciones por las que se le ordenó la devolución del importe de los honorarios ya cobrados.
Explica que ello es así, por cuanto las citadas intimaciones de fs. 1042, fs. 1065 y fs. 1102/5 contra las que se alzó, fueron consecuencia directa del planteo de nulidad del referido convenio de fs. 1022, razón por la cual -interpreta- confirmada la validez del mismo y de lo actuado con posterioridad a él (v. Fs. 1028 y fs. 1036) -como finalmente resolvió la Alzada-, sus agravios quedaban huerfanos de contenido y abstracto su tratamiento.
Con arreglo a dicho razonamiento, la quejosa censura entonces el orden en que la Cámara planteó y abordó las cuestiones propuestas a consideración, desde que su "incorrecta" inversión provocó -según afirma- la adopción de decisiones incongruentes y contradictorias entre sí, a saber: declarar, por un lado, mal concedidas las apelaciones tendientes a dejar sin efecto las intimaciones de restitución de los honorarios ya percibidos por obra de la firmeza asignada a la primigenia intimación de fs. 1042 y, por el otro, confirmar el rechazo del planteo de nulidad formulado por el nombrado coheredero, siendo que del mismo derivó el dictado de aquéllas y mantener también, por ende, la validez del convenio de fs. 1022, y las resoluciones de fs. 1028 y 1036, de las cuales emana tanto la procedencia cuanto su derecho al cobro de los honorarios que se la intima a devolver.
El recurso no puede prosperar.
Con relación al primer agravio vertido diré, que conforme lo...
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