Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Junio de 2004, expediente Ac 83214

PresidenteNegri-Hitters-Roncoroni-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala Primera-, declaró -en el marco del incidente de rendición de cuentas promovido por D.A.F.- en lo que aquí interesa, mal concedidos los recursos deducidos por la Dra. G.A.B., contra las resoluciones de fs. 1065 y 1102/5 por las que se le intimaba la restitución de honorarios percibidos (ver fs. 1134/1136 vta. y su aclaratoria de fs. 1144/1145 vta.).

La Dra. B. -por su propio derecho- dedujo recurso extraordinario de nulidad a fs. 1146/1162, en el que denuncia la violación de los artículos 161 ap. 3 inc.b, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y ello sobre los siguientes fundamentos:

1) Se agravia la recurrente por cuanto los recursos interpuestos por ella contra las resoluciones de fs. 1065 y 1102/5 merecieron la admisibilidad por el Juez de Grado, en tanto la Alzada declaró la inadmisibilidad de los mismos.

Así las cosas, se queja por la falta de tratamiento de los agravios vertidos en oportunidad de apelar contra las resoluciones mencionadas y ello por haber considerado la Alzada, de manera desacertada y sin fundamento alguno, que las mismas son "irrecurribles" por encontrarse firme el auto de fs. 1042, sin tener en cuenta que aquéllos son autos diferentes de éste último y que en consecuencia generan agravios distintos.

En tales condiciones -prosigue diciendo- mal pudo haber sido alcanzado el tema sometido en las apelaciones por el principio de la preclusión, como lo afirma la Cámara.

2) La sentencia recaida sobre la primera cuestión, aparece como un mero arbitrio judicial desde que no se invocan los fundamentos legales -normas de derecho- ni los motivos fácticos que han llevado a dicho razonamiento.

3) A., por último, que el pronunciamiento de grado se halla afectado por los vicios de autocontradicción e incongruencia, que entiende configurados como consecuencia del error que atribuye cometido por la Alzada al invertir el orden lógico y jurídico en el que correspondía abordar las cuestiones propuestas a su consideración.

En ese sentido, sostiene que la Cámara debió preliminarmente expedirse sobre la apelación intentada por el coheredero F. contra el rechazo que mereció en la instancia inferior el planteo de nulidad que el mismo formuló respecto al convenio de fs. 1022 y de lo actuado con posterioridad, comprensivo tanto de la regulación de sus estipendios profesionales (v. Fs. 1028) cuanto del...

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