Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2001, expediente P 55920

Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-San Martín-Hitters-Negri-Salas-Pisano
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La S.I. de la Cámara de A.ación en lo C.inal y Correccional de Mar del P., en lo que interesa destacar, condenó a M.D.F. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, a H.D.M., a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y a A.H.O. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores responsables de robo calificado por el uso de arma; arts. 45 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 472/479).

Contra este pronunciamiento se alzan el defensor particular del procesado O. y el defensor oficial de los procesados F. y M. (v. fs. 493/495 y 500/506).

a)Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado A.H.O. (v. fs. 493/495):

Denuncia la violación de los arts. 258, 259 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el impugnante que no existen en la causa presunciones suficientes que avalen el empleo de arma en el hecho y; menos aún, la participación del procesado.

Aduce que el fallo transgrede el art. 431 del Código de Procedimiento Penal porque a fs. 475 y 476 expresa contradicciones que a su modo de ver generan dudas.

La queja no puede prosperar.

La participación criminal que cupo al coprocesado O. en el hecho juzgado fue acreditada por la Cámara mediante plena prueba conjetural (arts. 258/259, C.P.; v. fs. 477). En su impugnación a la eficacia del plexo presuncional, el recurrente debió indicar puntualmente cuál o cuáles disposiciones del art. 259 del Código de Procedimiento Penal considera transgredidos por el decisorio, y de qué modo se operaría dicho quebrantamiento legal. La omisión señalada impide considerar la justeza del reclamo y pone en evidencia la formal improcedencia que afecta al mismo (art. 355, C.P. y su doctrina). Ello, sin que las citas doctrinarias que efectúa a fs. 494 tengan virtualidad para suplir el defecto a que se hizo mención.

Lo mismo corresponde decir del cuestionamiento referido al empleo de arma, circunstancia ésta que el “a quo” tiene acreditada mediante prueba presuncional y compuesta (v. fs. 476 vta.); especie verificatoria esta última que no fue impugnada por el apelante, y que posee autonomía demostrativa para sostener el extremo cuestionado.

En cuanto a la supuesta violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, la denuncia no se acompaña de una argumentación capaz de evidenciar que el juzgador padeció, en relación a los extremos de la condena, el estado de incertidumbre a que se alude. Al respecto, V.E. tiene decidido que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no pone de manifiesto la existencia de duda -en sentido legal- que invoca (art. 431, C.P.); conf. causa P. 39.076 del 14-4-92; entre varias.

b)Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de los procesados F. y M. (v. fs. 500/506):

Denuncia absurdo en la valoración de la prueba y transgresión de la doctrina sustentada por esa Suprema Corte en causa P. 34.306, del 20-9-88; P. 41.120, del 20-8-91 y P. 39.356, del 9-8-88.

Afirma el impugnante que la sentencia atacada sostiene equivocadamente que el hecho se cometió con arma. Partiendo de esta premisa, el agraviado aduce que “...si no existieron armas en el sentido técnico jurídico, sentido que se nutre de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es evidente que no puede aplicarse en el caso la calificante del art. 166 inc. 2º del Código Penal, rigiendo en consecuencia para el caso el art. 164 del Código de fondo...”.

Se agravia, finalmente, de que el fallo sostenga la denominada doctrina subjetivista en materia de armas, y se haya apartado del criterio objetivo de la Suprema Corte referido al poder vulnerante y al riesgo verdaderamente corrido por el sujeto pasivo.

Adelanto mi oposición al progreso de la queja.

El apelante cuestiona el empleo de arma en el entuerto investigado, extremo que en el fallo aparece verificado mediante plena prueba indiciaria y compuesta.

Respecto de la primera, sostiene que tres de los indicios invocados por el juzgador no resultan directos e inequívocos, y cita en apoyo de su crítica el art. 259 incs. 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, al elaborar su cuestionamiento el recurrente se desentiende abiertamente de examinar en forma también crítica los numerosos y eficaces elementos indiciarios que el fallo menciona a fs. 474/476, y sintetiza de modo particular a fs. 476 vta., primer párrafo. Esta impugnación parcial del conjunto acreditativo habla claramente de la insuficiencia que padece el reclamo. Ante planteos que adolecían de igual defecto V.E. decidió que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que impugna la prueba presuncional utilizada para acreditar la autoría responsable, dejando firmes presunciones suficientes que alcanzan para formar plena prueba (causa P. 40.435 del 28-4-92; “Lontoya, J.E.. Robo agravado por el uso de armas, etc.”).

Por lo demás, no advierto absurdidad en el razonamiento desplegado por el “a quo” en la elaboración del plexo conjetural; por lo que desestimo que se haya operado transgresión alguna del art. 226 2do. párrafo del Código de Procedimiento Penal.

A lo dicho, debe agregarse que el impugnante incurre en el mismo vicio señalado al examinar el recurso anterior: atacar sólo una de las dos especies probatorias autónomas utilizadas por el decisorio para acreditar el empleo de arma.

En punto al cuestionamiento que el recurso hace de la doctrina subjetiva en relación al poder vulnerante e intimidatorio del arma, en homenaje a la brevedad, doy por reproducidos los argumentos -ciertamente adversos a la pretensión del apelante- expuestos por esta Procuración General en el dictamen recaído en causa P. 54.692, “V., J.M.. Robo automotor”.

Por lo dicho, considero que V.E. debe proceder al rechazo de ambas quejas examinadas.

Tal mi dictamen.

La P., Mayo 3 de 1995 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a nueve de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., L., P., S.M., Hitters, N., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.920, “F., M.D. y otros. Robo”.

A N T E C E D E N T E S

La S. Primera de la Excma. Cámara de A.ación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del P. condenó a M.D.F. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas; a H.D.M., a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y a A.H.O. a la de siete años de prisión, accesorias legales y costas por ser coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de arma.

El señor defensor particular de O. y el Defensor Oficial de F. y M. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado O.?

2a.) ¿Lo es el deducido a fs. 500/506?

3a.) ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva graduar la penalidad a imponer a los imputados?

4a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

  1. Denuncia el señor defensor del coprocesado O. que no se halla debidamente probada la participación de su asistido en el hecho que se investiga. Asimismo se disconforma con la calificación legal atribuida al delito que se le endilga puesto que -sostiene- se trató de un robo simple en los términos del art. 164 del Código Penal pues no se ha acreditado la utilización de arma alguna.

    Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modif.).

  2. Como el señor S. General, propicio el rechazo del presente reclamo.

    1. Respecto de la participación de O. cuestionada por la defensa, el tribunala quola tuvo por acreditada mediante plena prueba presuncional (fs. 476 vta./477).

      Y si bien el recurrente impugna la sentencia tildándola de “violatoria de las disposiciones del C.P. 258 y 259...” (v. fs. 494), tal afirmación resulta insuficiente para controvertir lo decidido por el juzgador pues no es acompañada del consiguiente desarrollo de los fundamentos que lo demuestren (art. 355, C.P. cit.).

    2. En cuanto a la pretendida inexistencia del arma que alega el defensor, tampoco se encarga de evidenciar que lo resuelto por el sentenciante transgreda las normas de mérito que también invoca para acreditar la utilización del arma cuestionada. Conclusión a la que sólo opone el recurrente la dogmática aseveración de que ello no está probado en autos, lo que sella la suerte adversa del reclamo también en este aspecto (art. 355 cit.).

    3. Finalmente, la defensa no demuestra que exista situación de duda alguna que justifique la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal citado que reclama.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresG.,L.,P.,S.M.,Hitters,N.,S.yP., por los mismos fundamentos del señor J. doctor de L., votaron la primera cuestión planteada por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

  3. Denuncia la defensa la violación de la doctrina legal al modificar la calificación del hecho puesto que no se ha acreditado debidamente el poder ofensivo de las armas ni tampoco su uso impropio.

    Sostiene que los argumentos del fallo no permiten concluir que el arma tenía poder ofensivo o que se utilizó en sentido impropio pues las pautas valorativas tenidas en cuenta por ela quono reúnen siquiera un indicio que contenga las exigencias del art. 259 del Código de...

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