Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 015649/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.045 CAUSA N°

15649/2014 SALA IV “FERNANDEZ, MARCELO

ALEJANDRO C/ COMMERCIAL CARPETS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N° 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 264/276) se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos que obran a fs.

277/282 (actor), fs. 289 (Commercial Carpets Sociedad Anónima) y fs.

284/288 (G. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.) y. Esta última cuestiona también por elevados la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer término, el planteo efectuado por la actora y la empleadora codemandada referido al rechazo del reclamo por condena solidaria respecto de G. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.

Adelanto que, a mi juicio, no les asiste razón a los recurrentes.

En primer lugar, cabe señalar que la empleadora sostiene que “…en virtud de la relación contractual que unían a G. con su instituyente, corresponde que de existir una condena, la responsabilidad solidaria de G. sea semejante a la de Commercial Carpets SA…”; sin embargo, no funda siquiera mínimamente su disenso, por lo que este segmento del recurso se encuentra desierto (art.

116 L.O.).

Por lo demás, en relación con el cuestionamiento planteado por la parte actora, advierto que sus afirmaciones en modo alguno resultan idóneas para modificar la solución adoptada en el fallo anterior con los alcances pretendidos en esta instancia.

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20468423#235892092#20190531094352592

Poder Judicial de la Nación Nótese en primer lugar que el trabajador omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, limitándose simplemente a disentir de manera dogmática lo decidido en la anterior instancia. La ley adjetiva,

requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pág. 266).

Desde esta perspectiva, lo cierto es que el recurrente nada dice sobre la deficiencia revelada en el escrito inicial en cuanto a la omisión de imputarle incumplimiento alguno a la aseguradora que tornara viable la condena en los términos que pretende, sino que efectúa vagas afirmaciones referidas a las conclusiones que surgirían –a su juicio- de las probanzas de autos.

Adviértase que en el escrito de inicio el actor se limitó

brevemente a mencionar las patologías por las que accionaba y,

seguidamente, fundó la responsabilidad de la empleadora, mas no indicó el presupuesto fáctico que tornaría aplicable la normativa civil en el caso concreto; y qué medidas no había adoptado la ART que hubieran restado posibilidad a que ocurriera el infortunio.

Cabe señalar que esta S. ha sostenido con anterioridad que la procedencia formal de la acción intentada no depende simplemente de la genérica invocación de responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo con sustento en normas de derecho civil, como si ello generara automáticamente una presunción a favor del trabajador que las aseguradoras debiesen desvirtuar.

Es que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557

es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo,

entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20468423#235892092#20190531094352592

Poder Judicial de la Nación empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.

Es preciso señalar que, en lo que a cargas probatorias se refiere, rigen las pautas del artículo 377 del CPCCN y que, por lo tanto,

corresponde al reclamante, en causas como la de autos, en la que se imputa a las aseguradoras una responsabilidad por omisión de sus deberes, explicar cuáles son los deberes supuestamente incumplidos por ésta que generaron o posibilitaron la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama, lo que supone un análisis concreto y específico de la actuación de las accionadas (o de su falta de intervención) en relación con el riesgo laboral que habría producido el perjuicio,

extremo que no advierto cumplido en el supuesto de autos.

Por los motivos expuestos, y en atención a los estrictos términos en que ha sido cuestionada la responsabilidad de la aseguradora por parte de los recurrentes (conforme lo establecido en el art. 1074 Código Civil), corresponde desestimar las quejas impetradas,

lo que así dejo propuesto.

III) Seguidamente ingresaré, en el agravio deducido por la aseguradora en cuanto cuestiona la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Magistrada “a quo” en lo referido la vinculación causal de las patologías detectadas. Sostiene que no se ha hecho un correcto análisis de las impugnaciones oportunamente esbozadas a la par que arguye que “…la propia prueba aportada por el experto muestra a las claras la presencia de lesiones de características inculpables sin relación con el evento de autos…”. Finalmente peticiona se aplique la fórmula de capacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR