Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 98837

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., H., P., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.837, ". ,M.c.. . Divorcio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Instancia única del Fuero de Familia nº 2 de Departamento Judicial de San Isidro rechazó el recurso de reconsideración interpuesto.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Los antecedentes que interesan para resolver esta causa son los siguientes:

  1. El 7 de marzo de 2003 la aquí demandada inició juicio de divorcio contradictorio contra el señorF. , actor en las presentes (v. fs. 86).

  2. El plazo para contestar la demanda vencía el 22 de noviembre de 2004 (v. fs. 102 vta.), el señorF. lo hizo extemporáneamente, por lo que en fecha 6 de abril de 2005 se dispuso el desglose de tal presentación (v. fs. 97 y vta. y 102 vta.). También peticionó el 29 de abril en esos autos la fijación de la audiencia preliminar y la producción de las pruebas (v. fs. 97 vta.).

  3. El 17 de mayo de 2005 el mentado señorF. instó la presente acción de divorcio (v. fs. 1 y 97 vta.).

  4. Al iniciarse el presente aún no se había celebrado la audiencia preliminar en el juicio de divorcio planteado con anterioridad (v. voto en disidencia de la doctora A. a fs. 99).

  1. Ahora bien, el Tribunal de Familia -por mayoría- entendió que la acción intentada resultaba extemporánea y que debía estarse a las resultas de la causa antes iniciada por la aquí demandada y aguardar la finalización de tal proceso; en razón de ello resolvió rechazar el recurso de reconsideración actuado.

    El art. 355 del Código Procesal C.il y Comercial dispone que en el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla,pues no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

    En el caso, la controversia gira en torno a si esta última alternativa: reconvenir al contestar demanda o ejercitar su acción en otro juicio, existe en las acciones recíprocas de divorcio (dada la naturaleza de las mismas y su íntima vinculación).

    Gran parte de la doctrina considera que esta facultad de reconvenir se transforma en los juicios de divorcio y separación personal seguidos por causas subjetivas en una verdadera carga procesal y que rige sólo respecto de los hechos que existían y se conocían al momento de la contestación de la demanda; ello así pues la sentencia contará con la autoridad de cosa juzgada respecto de los hechos anteriores a su promoción y conocidos a tal momento, extremo que en tal contexto impediría su posterior alegación como causa de igual pretensión en un nuevo proceso a los mismos fines. Pues, "... la autoridad de la cosa juzgada se funda en la preclusión de todas las cuestiones aptas para comprobar el bien alegado en juicio y, por lo tanto, no sólo de las cuestiones alegadas y decididas sino también aquellas que hubieran podido ser alegadas y no lo fueron (lo que impropiamente se llama cosa juzgada implícita) a lo que cabe agregar la incidencia del instituto del perdón o reconciliación..." (conf. K., J.L., "Juicio de Divorcio y Separación Personal" ed. 2002, pág. 229. En similar sentido, M., “Código...”, t. IV B, ed. Platense Abeledo-P. 1990, pág. 552; E., C., “Demanda, reconvención y hechos nuevos en juicio de divorcio” 2ª edición actualizada, G. ed. pág. 90; B., “Manual...” T. I, 5ª edición actualizada, Ed. D., 1987, pág. 404).

    Esta Corte tuvo ocasión de decidir en la causa Ac. 76.888 (sent. del 19-II-2002), una situación similar. Allí, el Tribunal de Familia actuante había rechazado el recurso de reconsideración interpuesto con respecto a una resolución que calificó de prematura a la acción de divorcio contradictorio interpuesta por la actora quien en un juicio de divorcio anterior había sido demandada sin reconvenir. Allí como aquí la actora denunció infracción al art. 355 del Código Procesal C.il y Comercial.

    En dicha causa a diferencia de ésta ya se había realizado en el primer juicio la audiencia preeliminar y la misma fue resuelta en definitiva por la insuficiencia del recurso planteado. Sin embargo, lo allí dicho referido a que "el tribunal no ha violado el art. 355 del Código Procesal C.il y Comercial ... en el sentido que se trata de un supuesto de reconvención especial como es el proceso de divorcio y de nulidad de matrimonio, en los que la ausencia de normativa legal específica ha llevado a sostener un criterio propio -en los que coincide la doctrina y la jurisprudencia- acorde con la resolución de conflictos familiares" considero que merece recordarse en estos actuados.

    Ahora bien -volviendo ya a estos autos- de la lectura del escrito introductorio de la instancia así como del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no surge la denuncia o invocación de hecho o circunstancia alguna que hubiera acaecido con posterioridad a la notificación de la demanda de la aquí accionada, lo cual sella a mi criterio la suerte adversa de la queja pues -reitero- el aquí actor al no contrademandar en su oportunidad perdió definitivamente la posibilidad de accionar contra la cónyuge actora en el primer juicio en la medida que alegó hechos y causales ya existentes al tiempo que se notificara aquella.

    Por último, las contingencias procesales de lo resuelto por este Tribunal en Ac. 3117 (sent. del 5-IV-1960 en "Acuerdos y Sentencias", 1960-III-272), no guardan similitud con la presente.

  2. En virtud de todo lo dicho, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas -art. 279 del Código Procesal C.il y Comercial- doy mi voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    A. a los muy fundados argumentos del colega que me ha precedido. Sólo he de formular algunas consideraciones.

    La cuestión que nos ocupa gira en torno a la interpretación que se le da, en materia de separación personal y divorcio, al art. 355 del Código Procesal C.il y Comercial.

    Dispone la norma citada que: "En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio".

    Si bien no abundan los debates doctrinarios, algunos juristas se han pronunciado al respecto. Veamos.

    K. estima que "la reconvención se torna en carga procesal en los procesos de divorcio y separación personal seguidos por causales subjetivas, pues la sentencia contará con la autoridad de cosa juzgada respecto de los hechos anteriores a su promoción y conocidos a tal momento, extremo que en tal contexto impediría su posterior alegación como causa de igual pretensión en un nuevo proceso a los mismos fines (...) No obstante es claro que el esposo que al ser demandado por divorcio no reconviene, puede sí promover luego y mientras subsiste el juicio anterior, otra pretensión fundada en hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la traba de la litis en aquel proceso, dictándose así una sola sentencia y sin que la sustanciación de uno de ellos deba paralizar el trámite del otro. De este modo se advierte, que la carga de la afirmación o aportación de los hechos para el cónyuge que no reconvino y promueve demanda por separado, habrá de referirse no sólo a la existencia de los hechos principales (y si se quiere, también simples) que constituyen el fundamento de su pretensión, sino que deberá concretarse, además, mediante una relación pormenorizada de las circunstancias de tiempo en que ellos sucedieron, de forma de justificar la...

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