Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 017189/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 17189/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83771 AUTOS: “F.L.N.M. C/ TS TEXTIL SRL Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO 64)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 139/140 que rechazó la demanda, apela la parte actora a fs. 141/147, sin merecer réplica por parte de la contraria.-

  2. En forma preliminar, se queja por la decisión del Sr. Juez de grado de rechazar la acción incoada pues considera –entre otras cosas- que realizó una incorrecta apreciación de la presunción del artículo 71 LO.

    Ahora bien, conforme los parámetros de la presente causa, corresponde hacer un breve repaso de los hechos acaecidos.

    Para comenzar, el Sr. F. inicia formal demanda contra Ts Textil SRL y contra los Sres. S. y J. en su carácter de socios de la empresa precitada (ver fs. 10/28), en procura del cobro de los créditos que estima le corresponden.

    En este contexto, la única codemandada en contestar la acción fue la Sra.

    J. (ver fs. 53/55), mientras que los restantes demandados quedaron incursos en la situación prevista en el artículo 71 LO.-

    Así las cosas, para proceder al rechazo de la acción, el sentenciante de origen sostuvo lo siguiente: “El reconocimiento ficto de la SRL y la otra persona humana demandada en autos no resulta suficiente para tener por demostrado los hechos invocados en la demanda que invlocuran todos los codemandados de acuerdo a los términos en que se ha planteado el reclamo; pues, tratándose de obligaciones respecto de las cuales se pretende la responsabilidad solidaria de tres codeudores –

    litisconsortes pasivos-, es obvio que las defensas opuestas por uno de ellos beneficia a los restantes, no obstante el estado de rebeldía en que se encuentren” (ver especialmente fs. 139 del decisorio).

    En este marco, no es ocioso memorar que la presunción juris tantum que se establece en el artículo 71 L.O, es suficientemente clara respecto a que los hechos invocados en la demanda deben considerarse probados, incluida la documentación telegráfica transcripta como parte integral de la demanda de donde surgen las Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20661739#251505124#20191204092441371 intimaciones previas al distracto. Por otro lado, al no existir distinciones en la ley, contrariar el texto legal es incumplir el deber de juez. En consecuencia, al ser aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza, inevitablemente, a la demandada.

    En este orden de ideas, no concuerdo con la postura adoptada en origen respecto a que la escueta contestación efectuada por la codemandada J. pueda suplir de alguna forma la ausencia de prueba respecto a la supuesta inexistencia de relación laboral denunciada y, menos aún, contrarrestar el efecto de la presunción mencionada supra, máxime si se tiene en cuenta que la propia codemandada reconoció

    haber conformado la sociedad Ts Textil SRL junto al Sr. S. (su marido y codemandado).

    En efecto, la Sra. J. a fs. 54vta. expresó: “La realidad de los hechos es que forme con mi esposo R.A.S. la sociedad TS TEXTIL SRL, dicha sociedad a pesar de estar constituida nunca ejerció el comercio ni realizó

    acto alguno de comercio encontrándose sin uso alguno hasta la fecha. Por otra parte el local de la calle Azcuénaga 524 Capital Federal, pertenece a la Sra. C.M., quien tiene un contrato de locación a su nombre, factura a nombre propio y el local está

    habilitado a su nombre, es decir es ella quien ejerce el comercio, y no TS Textil SRL”.

    Sin embargo, de una atenta lectura de las constancias probatorias de la causa, surge que la codemandada no arrimó prueba alguna que permita acreditar –o siquiera inferir- que lo antedicho sea verídico. N. que ni siquiera ha arbitrado los medios necesarios tendientes a la producción de la prueba informativa solicitada (al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), a fin de zanjar la cuestión respecto a la habilitación del local ubicado en la calle Azcuénaga.

    En síntesis, tornándose operativa la presunción del artículo 71 LO y debiendo tomarse por ciertos los hechos expuestos en la demanda, entiendo que la sentencia de grado debe ser revocada, en tanto no encuentro elemento probatorio alguno que pueda dar por tierra a la presunción mencionada, ni siquiera el hecho de que la Sra.

    J. hubiera negado de forma genérica y por demás insuficiente los relatos efectuados por la parte trabajadora, pues –como ya dije- no produjo la prueba necesaria para acreditar su postura.

    Desde otra perspectiva, debe destacarse que las irregularidades en la contratación del actor generaron la condena solidaria contra las personas jurídicas de existencia visible demandadas en la presente causa Sin embargo, debe aclararse que los mismos no responden por ser gerente, director o socio, sino por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar Fecha de firma: 04/12/2019 2 05/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20661739#251505124#20191204092441371 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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