Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Septiembre de 2020, expediente CNT 066847/2016/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 66847/2016
JUZGADO 34
AUTOS: “FERNÁNDEZ, L.F. c/ SUMINISTRA S.R.L. y OTRO s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes: actora a fs. 376/378, codemandada SUMINISTA SRL a fs. 398/404 y TRANSPORTE OLIVOS S.A.C.Y.F. URBASER
ARGENTINA S.A. U.T.E. (en adelante Transporte Olivos) a fs. 386/397, contra la sentencia dictada a fs. 371/375. El perito contador también apela la regulación de sus honorarios.
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L., cabe señalar que en el relato inicial el actor denuncia que fue contratado para trabajar para la empresa de transportes codemandada, el 23/2/2013,
para lo cual se interpuso la firma S. SRL, empresa de servicios eventuales. Dice que jamás fue registrado como dependiente de Transportes Olivos y que por ello, al habérsele negado tareas el 10/11/2015, y por haberse vencido el plazo previsto en el art.
72 de la ley 24013, intimo a quien considera su real empleador, a fin de que se aclare su situación laboral y se proceda a su registro. Igualmente, intimó a S. SRL el cese de la maniobra fraudulenta y, frente a las respuestas negativas, se colocó en situación de despido indirecto, que comunicó el 28/12/2015. Acude a esta sede jurisdiccional, en consecuencia, procurando las indemnizaciones derivadas del distracto y rubros accesorios y conexos, solidariamente contra ambas codemandadas.
La sentencia de grado acoge la demanda en lo sustancial.
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De comienzo, se alza Transportes Olivos contra la sentencia de grado,
cuestionando la solidaridad que se le atribuye.
Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
La primera parte de su agravio luce desierto, pues de su lectura se infiere que los argumentos que esgrime son propios de un responde, y no de una expresión de agravios.
Sin perjuicio de ello, continúa diciendo –a partir del 13º párrafo- que yerra la jueza de grado al sostener que se encontraban vencidos los plazos del art. 72 LNE.
Arguye que dicha norma refiere al supuesto del art. 99 de la LCT y no a los arts. 29 y 29
bis, donde considera encuadrado –según su postura- el vínculo laboral, y que se encuentran regulados por los arts. 75 a 80 de la LNE.
No le asiste razón, A poco que se examine el texto de las normas citadas por la pretensora, se advierte que el art. 75 aludido, refiere directamente al supuesto del art. 99 LCT. Así, reza la norma “Derógase el último párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente: "Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.", y por su parte, el artículo siguiente dispone que “ARTICULO 76. — Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente: "Artículo 29
bis. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria."
Ello implica que la interpretación armoniosa y conjunta de ambas normas, da por tierra el planteo argumentativo de la apelante, tendiente a desembarazarse de la responsabilidad que le cabe por no observar las condiciones en que un trabajador puede ser contratado como eventual, ya sea por una empresa de servicios eventuales o en forma directa.
Nuestra materia se rige, fundamentalmente, por los principios que la rigen, los cuales emanan de las normas protectorias de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho en otras palabras, el derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental el compromiso con la verdad real, en atención a la naturaleza de orden público de sus normas. De allí que uno de ellos, el principio de primacía de la realidad –entre otros-
obliga al juez a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente. Conforme a este principio, para establecer la verdadera naturaleza del vínculo que une a las partes, se debe atender más Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 66847/2016
que a los aspectos formales, a la verdadera situación creada en los hechos. Ello es, que la apariencia no disimule la realidad, a lo que cabe agregar que el silencio del trabajador durante la vinculación no puede perjudicarlo, toda vez que la teoría de los actos propios en esta materia se ve desplazada por el...
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